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Derecho Procesal

jsepulveda311 de Marzo de 2013

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Derecho de Acción y contradicción

ÍNDICE GENERAL

1. Generalidades

2. Concepto de Acción.

3. Naturaleza Jurídica de la Acción.

4. Diferentes teorías sobre la Acción.

(Teoría de la Acción como inherente al derecho material; como teoría concreta y como teoría abstracta).

5. Características del derecho de Acción.

6. Elementos de la Acción.

7. Concepto del derecho de contradicción.

8. Conducta emanada de la Contradicción.

9. Elementos de la Contradicción.

LA ACCIÓN

1. Generalidades

El vocablo acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, efecto de hacer, posibilidades de ejecutar alguna cosa, etc. En el derecho ofrece multiplicidad de significado. Se utiliza para referirse a la realización de un hecho que configura un delito o culpa. Se emplea también para distinguir a las diferentes ramas del derecho procesal, como acción civil, como acción penal, laboral. Etc.

Igualmente para aludir a la clase del derecho material que se hace valer en cada proceso: Acción reivindicatoria, posesoria, denulidad, etc. Suele, además, usarse para calificar las clases del bien sobre el cual recae la relación jurídica material ventilada en el proceso. Finalmente, se alude al acción, dividiéndola en personal y real según sea persona o bien lo que afecta el derecho mercantil.

2. ¿Concepto de Acción?

El concepto de acción es muy amplio dentro del campo del derecho, por lo cual su naturaleza no puede atribuirse tan solo al derecho procesal.

El tratadista EDUARDO J. COUTURE, Hablar de acción, afirma que en derecho procesal se tienen diferentes significados:

a) Como sinónimo del derecho, es el sentido que se tiene cuando se dice “el actor carece de acción”, lo cual significa que el actor no tiene un derecho efectivo que el juicio debe tutelar

b) Como sinónimo de pretensión, de que se tiene un derecho valido en nombre del cual se proviene la demanda respectiva. En este sentido se habla de acción fundada y de acción infundada, de acción real y de acción personal, de acción civil y de acción penal, de acción triunfante y de acción desechada. Pero lo que es fundado o infundado es la demanda, la pretensión que se persigue en ella.

c) Como facultad de provocar la actividad de juicio, se habla entonces de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y el nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión.

De acuerdo con el citado auto, esta última es la aceptación correcta por que el hecho de que la pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar, pueden, según él, promover sus acciones aún aquella que erróneamente se consideran asistida de razón.

Como se sabe en virtud de la función jurisdiccional se le reconoce a los individuos el poder de acudir al órgano jurisdiccional cuando no ha sido posible la autocomposición del litigio para lograr la pacifica solución del conflicto. Esta facultad es la acción y se ejerce en el proceso.

En el derecho romano, CELSO Y ULPIANO definen la acción como el derecho de pedir en juicio lo que se nos debe.

3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

La naturaleza jurídica de la acción puede agruparse en tres grande ramas o tendencia, a saber:

a) La que la considera como inherente al derecho material.

b) La que la concibe como derecho autónomo e independiente del material o sustancial.

c) Lo que centraliza la importancia del proceso en la pretensión, relegando la acción a un plano secundario.

4. DIFERENTES TEORIAS SOBRE LA ACCION

TEORIA QUE CONSIDERA A LA ACCION COMO INHERENTE AL DERECHO MATERIAL.

A esta teoría se le denomina clásica, por haber tenido su origen en el derecho romano, y también civilista, en razón de que sus principales propugnadores han sido declinantes de ese tiempo, de donde precisamente tomaron los fundamente para concebirla.

Uno de los principales exponentes fue SAVIGNI y a recobrado actualidad en tratadista de reciente aparición, como SATTI. Han sobresalido los franceses AUVRY y RAU, DEMOLOMBE, PLANIOL, GARCONNET y ZECAR-BRU.

A) Concepto: en el derecho romano la evolución de la acción guarda estrecho nexo con als diferentes etapas por los cuales paso el proceso civil.

En efecto, en los primeros tiempo durante la acción de la ley la acción era la actuación o tramite que se seguía para resolver los distintos asuntos o controversias y , por tanto, independiente del derecho material.

En el periodo formulado se centralizò en la formula, razón por la cual susistio el criterio de la etapa anterior, es decir su total de vinculación del derecho material la ultima etapa del derecho romano, denominada extraordinaria se caracterizò por la eliminación de la formula y el conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de juridicion considerándose la acción como el derecho que se hacia valer en juicio.

Con base a esta primisa, se estimò que la acción era el derecho en movimiento como consecuencia en su violación.

B) Principios. De concepto de acción se desprende los siguientes principios:

a) No hay derecho sin acción, aunque existen ciertas exepcione, como acontece con als obligaciones naturales.

b) No hay acción sin derecho por cuanto la primera es un elemento de lo segundo

c) La acción participa de la naturaleza del derecho, y se clasifica en reinvidicatoria, posesoria, denulidad, resolutoria, etc.

C) Elementos: Los elementos de la acción consiste en:

a) Un derecho, por cuanto a la acción propende a obtener su profecion

b) Un interés, puesto que el derecho es un interés protegido por las normas y, si falta este, desaparece la protección.

c) Una calidad, representada por la articularia del derecho en quien reclama la protección del órgano jurisdiccional.

d) La capacidad, considerada como la actitud para poder actuar en el proceso.

Esta teoría creyó encontrar como afirma CALAMANDRE, la confirmación o ratificación de sus puntos de vista en la cèlebre frase del Digesto: nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi, según la cual, la acción es concebida como un derecho, si bien dirigida a perseguir el mismo objeto que se debe en fuerza de un derecho subjetivo sustancial (quod sibi debeatur)

D) Críticas: Varias criticas se han hecho a esta concepción de la acción.

a) Considera el derecho procesal como un apéndice o complemento del material o sustancial, entendido en su aspecto simplemente formal o técnico.

b) No explica la situación que se presenta en el supuesto de que la sentencia sea desfavorable al demandante.

c) Nada impide que el titular de una obligación de las dominantes naturales pueda reclamar de la rama jurisdiccional el reconocimiento o efectividad de tal obligación, presentando al efecto la correspondiente demanda que origine el proceso, pues no es en el momento de su admisión cuando se va a considerar la viabilidad de lo pedido, sino al proferirse la sentencia, con la cual, en efecto, termina en forma normal el proceso.

D) Finalmente, por lo tocante a los elementos enumerados, salvo el de la capacidad, no corresponden a la acción, ya que el interés, la calidad y el derecho, conforme a la moderna terminología procesal, son la pretensión.

LA ACCIÓN COMO TEORÍA CONCRETA

La característica principal de este grupo teoría reside en considerar la autonomía de la acción frente al derecho material, pero concretando la finalidad de aquella en la sentencia favorable al demandante.

Esta orientación presenta dos criterios o escuelas: la alemana, como gestora de la concepción, y la italiana como desarrollada divulgada, particularmente en nuestro medio.

ESCUELA ALEMANA.

Adolfo Wach y la teoría de la acción como derecho tutelar jurídica .El procesalista alemán Adolfo Wach, quien siguiendo a Muther desarrolla en forma amplia el concepto de acción como derecho es de naturaleza pública y se dirige, por un lado, contra el Estado, y por otro, contra la parte contraria. Aquel debe otorgar la protección del derecho, el acto de administración de justicia, mientras que ésta debe tolerarlo.

Al explicar su teoría, afirma Wach: “Con la pretensión de protección del derecho se ha tendido el puente entre el derecho privado y el proceso. En él recibe aquél su reafirmación publicitada. Se establece el Estado a sí mismo como garantía y protección del derecho privado. Como hemos visto, se pone al lado de este último el derecho a condena, de la declaración, a ejecución o a medidas precautelatorias. ¿Quién otro podría ser el obligado a prestar dicho resguardo que el Estado, del cual exclusivamente emana la protección del derecho? A él somete el autor su petición, y lo que él pide no es un acto de gracia ni un acto discrecional, sino un derecho. Es un derecho que el demandado sea condenado, que se decreten contra él medidas de compulsión, etc.

De la tesis de Wach se concluye que es el realizador de las teorías de la acción como derecho concreto, partiendo de la autonomía de la acción pero considerando

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