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Factorizacion Financiera

rockerpunk_RK29 de Mayo de 2013

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FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 5º (LGOAAC). - Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de … empresas de factoraje financiero….

ARTICULO 46 XXVI (LIC).- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes… Efectuar operaciones de factoraje financiero

OBJETO SOCIAL

ARTÍCULO 45-A (LGOAAC). - Las sociedades que disfruten de autorización para operar como empresas de factoraje financiero, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I.- Celebrar contratos de factoraje financiero, entendiéndose como tal, para efectos de esta Ley, aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas a que se refiere este artículo;

II.- Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas en este Capítulo o para necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;

III.- Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

IV.- Descontar, dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban los financiamientos a que se refiere la fracción II anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de factoraje financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;

V.- Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades financieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

VI.- Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus oficinas o necesarios para su operación;

VII.- Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios, así como para adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las empresas de factoraje financiero, tengan establecidas o establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una agencia;

VIII.- Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de crédito;

IX.- Las demás que ésta u otras leyes les autoricen; y

X.- Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

ARTÍCULO 45-C (LGOAAC). - Previamente a la celebración de los contratos de factoraje, las empresas de factoraje financiero podrán:

I.- Celebrar contratos de promesa de factoraje; y

II.- Celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.

REGLAS A LAS QUE SE SUJETARÁN LAS POSICIONES DE RIESGO CAMBIARIO DE LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS Y EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO QUE FORMEN PARTE DE GRUPOS FINANCIEROS QUE INCLUYAN INSTITUCIONES DE SEGUROS Y EN EL QUE NO PARTICIPEN INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE Y CASAS DE BOLSA

El Banco de México, con fundamento en los artículos 24, 33 y 36 de su ley y en los artículos 38 fracción VII, y 45-T fracción VIII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y CONSIDERANDO:

• Que es aconsejable que las posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros en los que participe una institución de seguros, y no cuenten con instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, se mantengan dentro de márgenes que no representen un riesgo cambiario significativo para las mismas.

• Que mediante la Circular-Telefax 96/96 y la Circular 83/95 BIS, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, respectivamente, el Banco de México resolvió que los activos y pasivos que computan para calcular la posición de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros, que tengan como integrantes a instituciones de crédito o casa de bolsa, o que sean filiales de alguno de dichos intermediarios, deberán incluirse dentro de las posiciones de riesgo cambiario de las instituciones de crédito o casas de bolsa, que correspondan, y

• Que dado el bajo volumen de operaciones con divisas que celebran las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que forman parte de grupos financieros en los que no participan instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros, es conveniente que tales intermediarios queden sin regulación en materia de posiciones de riesgo cambiario, ha resuelto expedir las siguientes reglas:

ARTÍCULO PRIMERO.- Las posiciones de riesgo cambiario de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros que incluyan instituciones de seguros, y en el que no participen instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, se sujetarán a las Reglas siguientes:

PRIMERA.- Para fines de brevedad, en las presentes Reglas se entenderá por:

Intermediario(s) a las arrendadoras financieras y a las empresas de factoraje financiero que formen parte de grupos financieros que incluyan a instituciones de seguros, y en el que no participen instituciones de banca múltiple y casas de bolsa;

Divisa(s) a cualquier moneda distinta a la de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

Capital Contable al que corresponda al Intermediario conforme al artículo 37-B o 45-O de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según sea el caso, calculado el día último del segundo mes inmediato anterior al mes en que se registren los activos y pasivos de los Intermediarios regulados por las presentes Reglas.

Posición Larga a la suma de activos de los Intermediarios sujetos a riesgo cambiario que aumenten su valor en moneda nacional, y de los pasivos que lo disminuyan, ante una depreciación del tipo de cambio del peso mexicano contra otras Divisas.

Posición Corta a la suma de activos de los Intermediarios sujetos a riesgo cambiario que disminuyan su valor en moneda nacional, y de los pasivos que lo aumenten, derivado de una depreciación del tipo de cambio del peso mexicano frente a otras Divisas.

Posición de Riesgo Cambiario a la diferencia entre la Posición Larga y la Posición Corta.

SEGUNDA.- Los Intermediarios deberán considerar para el cálculo de su Posición de Riesgo Cambiario a los activos y pasivos siguientes:

1. Créditos, incluyendo valores, denominados y pagaderos en moneda extranjera, a su cargo o a su favor;

2. Efectivo en caja en Divisas;

3. Compras y ventas de Divisas ya concertadas, pero pendientes de liquidar;

4. Tenencias propias de valores denominados en Divisas;

5. Compras y ventas de valores denominados en Divisas ya concertadas pero pendientes de liquidar;

6. Adquisiciones de valores denominados en Divisas mediante la celebración de reportos con intermediarios financieros;

7. Adquisiciones de valores denominados en moneda nacional mediante la celebración de reportos en los que el premio esté indizado al tipo de cambio del peso mexicano contra Divisas, que celebren con intermediarios financieros;

8. Operaciones de cobertura cambiaria;

9. Los que deriven de la celebración de contratos de arrendamiento financiero y de factoraje financiero, según corresponda, que por sus características impliquen la asunción de riesgos cambiarios, y

10. Otros activos y pasivos que por su naturaleza se asemejen a los ya mencionados. En caso de duda, la Dirección de Intermediarios Financieros del Banco de México resolverá sobre el particular.

Se consideran como activos y pasivos denominados en Divisas para efectos de la presente regla, aquellos que los Intermediarios registren por obligaciones a su cargo o a su favor pagaderas en moneda nacional, referidas a tipos de cambio de la moneda nacional contra Divisas.

El Banco de México podrá determinar que se consideren o no dentro de las Posiciones de Riesgo Cambiario los activos y pasivos que deriven de operaciones respecto de las cuales no se haya cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables.

El Banco de México podrá autorizar la inclusión o exclusión de determinados activos y pasivos para efecto de computar la Posición de Riesgo Cambiario de los intermediarios, previa solicitud que éstos le presenten a través de la Gerencia de Disposiciones al Sistema Financiero. (Adicionada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2001.

TERCERA.- Al cierre de operaciones de cada día, los Intermediarios deberán tener nivelada su Posición de Riesgo Cambiario, tanto en su conjunto, como por cada Divisa. En vista de la dificultad que pueden tener los Intermediarios para observar esta disposición, se tolerarán posiciones cortas o largas, siempre y

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