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MEDIOS PACÍFICOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES Y DERECHO DE EXTRADICION


Enviado por   •  21 de Mayo de 2013  •  22.152 Palabras (89 Páginas)  •  3.220 Visitas

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MEDIOS PACÍFICOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES.

ASPECTOS GENERALES.

El Derecho Internacional Público clásico aceptaba como lícito el ejercicio de la fuerza armada como medio para resolver los conflictos internacionales. Esta postura no se superó sino hasta la adopción del pacto Briand kellog, firmado en París el 27 de agosto de 1928. En dicho pacto, las partes condenan la guerra como medio para resolver los conflictos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones recíprocas. Confirmando los postulados del pacto Briand kellog, la Carta de las Naciones Unidas que establece en su art. 20, parr. 3:

Los miembros de la organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan en peligro la paz y seguridad internacionales.

Dicha obligación se impone incluso a los Estados no miembros de la Organización, como se indica en el art.20, parr.6: La Organización hará que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacional. Con ello, actualmente solo son lícitos los medios pacíficos desolución mencionados en el art.33 de la carta:

CAPITULO VI

ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS

Artículo 33

l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

Las controversias internacionales se conciben como aquellos desacuerdos que se producen entre sujetos internacionales sobre puntos de hecho o de derecho, de forma que se traducen en una oposición de sus respectivos intereses y tesis jurídicas.

Por otro lado, puede decirse que surge una controversia cuando una parte presenta a otra una reclamación basada sobre una presunta violación de la ley, y ésta la rechaza.

Ahora bien, producida la controversia, los sujetos de la misma pueden optar discrecionalmente por vías de solución de carácter político o jurídico, aunque excluyan en cualquier caso a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Internacional clásico, la guerra como ratio final y sujeten su comportamiento durante el proceso de arreglo a dos criterios básicos: la obligación de procurar de buena fe la solución del desacuerdo y la libertad de elección de medios para llegar al arreglo.
 Así, la prohibición del uso o amenaza de la fuerza se encuentra recogida explícitamente en el artículo 2.3 de la Carta de las Naciones Unidas, en cuanto dispone que «los miembros de la organización de las Naciones Unidas arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal modo que no se ponga en peligro ni la paz y seguridad internacionales ni la justicia».


Por otra parte, la resolución 2.625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de fecha de octubre 24 de 1970, establecía que «el arreglo de controversias internacionales se basaría en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de la libre elección de medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana».


 En cualquier caso, «las partes en una controversia -señala el artículo 33.1 de la Carta de las Naciones Unidas-, cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales su otros medios pacíficos de su elección».


La nota fundamental de los vigentes mecanismos políticos o jurídicos de arreglo de controversias reside, pues, en su voluntariedad, en tanto que el Derecho Internacional contemporáneo no establece jurisdicción obligatoria alguna -aunque la supresión formal de la guerra como instrumento final de la política nacional así lo aconseje, semejante perspectiva abocaría a la crisis de un sistema internacional basado en la desigualdad y en el consenso-, y la soberanía e independencia estatales conllevan la libertad de elección de los medios de solución bien sean de naturaleza política o jurídica.

Generalmente, los medios pacíficos de solución de controversias se clasifican en dos grandes grupos: medios políticos o diplomáticos y medios jurídicos.

Es la actitud de los Estados y no la importancia intrínseca de una controversia lo que determina el medio de arreglo. Lo decisivo no es la naturaleza de la controversia, sino el medio de arreglo elegido" y consecuentemente "más que de controversias políticas o jurídicas, conviene hablar de controversias que se someten a medios políticos o no jurisdiccionales de solución y controversias que se someten a medios jurídicos o jurisdiccionales de arreglo.

PRINCIPIOS FUNDANTES DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS DE LA ONU.

• Prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza para resolver las controversias.

-Supervisión por parte de los principales órganos de la ONU: Asamblea General, Consejo de seguridad, y los propios Estados.

• -Obligación de recurrir a medios pacíficos para resolver las controversias.

-El objetivo principal es no poner en peligro la paz, libertad y justicia.

• Libertad de elección de los medios.

-Debido a la falta de preeminencia de uno por sobre otro

1.) MEDIOS DIPLOMÁTICOS EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias, si bien se identifican en el ámbito internacional con los mecanismos no jurisdiccionales, deben entenderse además como el conjunto de estrategias, tácticas, métodos, reglas y procesos establecidos por la comunidad internacional para abordar la resolución de conflictos o disputas que puedan suscitarse entre dos o más Estados, caracterizándose por ser vías flexibles que permiten a los Estados mantener el control y establecer de forma libre y voluntaria, la forma en que se desarrollará su diálogo y acercamiento, así como la adopción de acuerdos que permitan poner fin a unas diferencias existentes.

La esencia de los procedimientos diplomáticos es asegurar una solución por medio de un acuerdo entre las partes. Estos procedimientos son:

• MEDIOS DIPLOMÁTICOS:

• La Negociación

• Los Buenos Oficios

• La mediación

• La encuesta o investigación

• La Conciliación; entre otros.

Antes de continuar con nuestro estudio de los medios diplomáticos en la solución de conflictos internacionales, debemos señalar que la esencia de los procedimientos diplomáticos es asegurar una solución por medio de un acuerdo entre las partes. Dentro de estos procedimientos se puede a su vez hacer la distinción entre medios de resolución directa, cuando se resuelven por el acuerdo de las partes sin intervención de tercero alguno, como la negociación y la consulta; e indirectos, cuando se resuelve la controversia gracias a la intervención de un tercero, como los buenos oficios, conciliación, investigación y mediación.

Como ya hemos venido mencionando en La Carta de Naciones Unidas refiriéndonos en este caso al artículo 1º en donde señala que se deben "lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional...”

Por lo general, toda controversia internacional trata de ser solucionada primeramente por la vía diplomática, ya sea por medios directos entre las partes interesadas, o por medio de conferencias o congresos internacionales de los países más interesados en la solución de la controversia. En esta forma actúan, por ejemplo, los organismos regionales para obtener la pronta solución de cualquier diferendo que pueda nacer entre algunos de sus miembros. Organizaciones de carácter mundial o como lo fue la Sociedad de las Naciones y lo es, hoy día, la Organización de las Naciones Unidas, tratan de interponer sus buenos oficios para la solución de cualquier controversia entre sus miembros o entre éstos y aquellos que no lo son, la Carta de las Naciones Unidas contiene disposiciones expresas que señalan la forma en que deben actuar sus órganos para evitar que se produzcan hechos que puedan poner en peligro la paz o seguridad internacionales.

En ciertos tratados, se exige –como condición previa para la instauración de un procedimiento arbitral o judicial entre los Estados en litigio—que se hayan agotado las negociaciones diplomáticas. El arreglo diplomático por vía amistosa, ofrece las ventajas de su ductilidad y discreción; pero su eficacia es limitada: depende del ánimo con que se practique el procedimiento, que presupone una relativa equivalencia entre las fuerzas políticas en pugna. De lo contrario los pequeños Estados se hallan a merced de los grandes.

1.1)MEDIOS DE SOLUCIÓN DIRECTA

No hará falta insistir sobre los procedimientos de acuerdo directo, mediante los cuales dos Estados en conflicto procuran solucionar sus diferencias a través de negociaciones diplomáticas, ya sea por medio de los ministros de asuntos exteriores, ya en el seno de una conferencia internacional.

1.1.1) LA NEGOCIACION

A) Concepto

El procedimiento más común para la solución de los conflictos y el primer medio enumerado tanto por la carta de la OEA como por la carta de las Naciones Unidas es la negociación, debido a esto ha sido objeto de diversos análisis por importantes autores que, han elaborado brillantes definiciones entre las más destacadas tenemos:

John Basset Moore observó: “no hay nada que conduzca tan eficazmente a la solución de las diferencias como una discusión amplia y franca de ellas”. En otra parte, describió la negociación como el “procedimiento legal y administrativo por el cual los gobiernos, en el ejercicio de sus poderes indiscutibles, conducen sus relaciones mutuas y discuten, arreglan y solucionan sus controversias”.

Según Oppemheim: “la negociación internacional consiste en la relación entre dos o más Estados que es iniciada y dirigida con el propósito de lograr un entendimiento entre ellos sobre asuntos de interés”. Precisa luego que “la negociación entre un Estado y una parte que no es un Estado no es una negociación internacional, aunque tal parte resida en el extranjero. Así, también, las negociaciones entre Estados y un conjunto de banqueros extranjeros y contratistas concernientes a un préstamo, la construcción de un ferrocarril, la explotación de una mina y cosas parecidas, no son, por regla, negociaciones internacionales”.

Agrega que las negociaciones entre Estados pueden tener varios propósitos: Un intercambio de opiniones sobre una cuestión política; el acuerdo sobre un curso de acción futura respecto de determinado problema; la solución de diferencias o la creación de instituciones internacionales, entre otros.

La negociación puede ser conducida por funcionarios diplomáticos ordinarios o –si se considera que las circunstancias lo exigen— por funcionarios de la más alta categoría, especialmente designados. Actualmente, gracias a la rapidez de los diversos medios de comunicación, se recurre a los mismos presidentes de las repúblicas quienes al más alto nivel tratan de solucionar los problemas que se presentan, acudiendo de esta manera a lo que se denominaría la diplomacia presidencial.

Un procedimiento tradicional es la reunión en un congreso o una conferencia para la discusión de cuestiones que interesan a todo o la mayoría de los participantes. Estas negociaciones pueden tener lugar mediante conversaciones, o intercambio de notas y propuestas y terminan generalmente en declaraciones o comunicados que dan cuenta de lo ocurrido y en caso de éxito, en acuerdo de las partes.

Las negociaciones diplomáticas pueden ocurrir de dos formas: bilaterales (si la cuestión interesa apenas a dos Estados) y multilaterales (si interesa a más de dos Estados).

Las negociaciones diplomáticas directas entre dos Estados vienen siendo utilizadas por ser una “vía discreta”. La negociación es, por mucho el procedimiento más importante; la gran mayoría de los conflicto se soluciona todos los días por negociación, sin publicidad ni atracción de la atención del público en general. La negociación entra en juego en mayor o menor grado prácticamente en todos los otros procedimientos. Tiene ciertas ventajas y desventajas.Cuando el conflicto es complejo, y procede en especial de una pretensión por un claro desvío del derecho existente, la negociación es más apropiada que la adjudicación. Ayuda a producir el cambio necesario por consentimiento, por acuerdo mutuo, y de manera más o menos aceptable para todas las partes interesadas. Pero, en cualquier materia el éxito de la negociación depende de una gran cantidad de factores, tales como: la aceptabilidad de las reclamaciones de cualquier de las partes para con la otra, la moderación, el tacto y el espíritu de mutuo acuerdo con que lleven a cabo las negociaciones, y el estado de la opinión pública en los países interesados, con respecto a las concesiones demandadas.

B) CLASES DE NAGOCIACIÓN

• Oficial: Es la que compromete a los Estados u otros agentes del derecho internacional.

• Oficiosa: Se desarrolla generalmente como una primera aproximación para auscultar la voluntad de llegar a una concertación. No compromete a los Gobiernos o mandantes sino sólo al autor mismo de la negociación. De ello no emana una obligación formal.

• Pública: La que se desarrolla con el conocimiento de la opinión pública y, por ende, de otros países o agentes no directamente involucrados.

• Secreta: La que se lleva a cabo en forma reservada. Los resultados, sin embargo, pueden ser puestos en conocimiento de otros previo acuerdo de las partes involucradas.

• Abierta: Se denomina negociación abierta a la que no tiene agenda o temario, vale decir, en la que se pueden negociar distintos tópicos.

• Cerrada: Es la que tiene un temario pre-establecido sobre el cual se deben centrar las negociaciones.

• Negociación Verbal: La mayor parte de las negociaciones se realizan en forma verbal que permite el intercambio más fluido de ideas.

• Negociación escrita: Se realiza usualmente por medio de notas diplomáticas.

• Mixta: Que combina las dos formas anteriores. Es la más conveniente cuando el curso de las negociaciones recomienda fijar, por escrito, algunas posiciones.

• Negociaciones al Nivel más Alto: Comprenden éstas a las desarrolladas en los encuentros bilaterales entre Jefes de Estado y de Gobierno, así como a las que se dan en las denominadas “Conferencias Cumbres”, o reuniones de varios Presidentes o Jefes de Nación, de práctica cada vez más frecuente. Pero tienen carácter extraordinario.

• Negociaciones Ordinarias: Las que se desarrollan a nivel de negociaciones habituales, o sea, agentes diplomáticas debidamente acreditados.

• Negociaciones Extraordinarias: Por lo específico del tema, o por la importancia que se le quiera dar, se da el caso de que se destinan Enviados Especiales para el tratamiento de temas preestablecidos. Son, a veces, las circunstancias especiales por las que se atraviesan las relaciones entre dos países, las que determinan la conveniencia de darles una atención fuera de la común.

C) ELEMENTOS PARA LA NEGOCIACIÓN

• PODERES: Son los mandatos que dan representación y respaldo a un negociador. Este negociador puede ser un diplomático de carrera, o un embajador plenipotenciario y, excepcionalmente, una personalidad de gran prestigio especializada en un tema específico. Es conveniente, en cualquier caso, que se le acredite para una conferencia o negociación específica. Le da mayor crédito o fuerza negociadora.

Hay que tener en cuenta que la otra parte en una negociación (llamada en ocasiones Parte Contraria) trata siempre de averiguar el poder real o el respaldo con que cuenta su oponente.

• INSTRUCCIONES: Son las pautas a seguir dentro del proceso de negociación. Dan los márgenes máximos y mínimos que se puede conceder en aras de lograr la concertación de voluntades.

Las instrucciones deben ser impartidas por quien tiene la capacidad suficiente, sea este el jefe de Estado o el Ministro de Relaciones Exteriores o el Jefe de Misión, dependiendo de la importancia del asunto. Deben ser expresadas en forma reservada, pero de modo claro e inequívoco y, por lo tanto, es preferible que sean escritas.

• TEMARIO: Conocido también con el nombre de Agenda, es el conjunto de asuntos sobre los cuales se concentran las negociaciones y, por lo tanto, respecto a los cuales se desenvolverán las conversaciones.

Es de especial importancia el pre-establecimiento de un tema porque evita que la negociación pueda ser desviada o que se utilicen otros asuntos para entorpecer un resultado específico.

Las Naciones Unidas, en su Asamblea General, tratan anualmente un conjunto de más de cien temas que constituyen su Agenda. La inclusión de un tema es a veces producto, a su vez, de una larga negociación. La ubicación del tema dentro de la agenda o su priorización es también resultado de largas tratativas.

D) FASES DE UNA NEGOCIACIÓN

Para obtener el mejor resultado es conveniente observar un orden e el proceso de negociación. Se efectúan comúnmente las siguientes etapas:

• Preparación: Es una fase interna, previa a la negociación misma, pero de suma importancia para el desarrollo de la misma. En ella se determina la composición de la delegación, los expertos y técnicos que la deben asesorar, así como que se establece el material que es necesario. Pertenece a esta etapa, también, la identificación de las tendencias de política interna con respecto a los aspectos centrales.

• Aproximación: Que permita que los negociadores se conozcan personalmente y conserven sobre aspectos diversos que, en algunos casos, no están necesariamente incluidos en la negociación pero que permiten auscultar los márgenes de la misma. Es conveniente, también, que en esta etapa se den a conocer las credenciales o el poder formal, así como el real con que cuanta el negociador.

• Consolidación: En esta etapa se concretan los puntos de conciliación. Es generalmente la de más larga duración y termina con el entendimiento mutuo.

• Formalización: Cubre los aspectos importantes de darle forma al resultado de la negociación. Se puede materializar mediante una Declaración Conjunta, o la suscripción de un acuerdo, o simplemente se puede obviar la formalidad escrita.

E) CUALIDADES DEL NEGOCIADOR.

Entre las cualidades que debe reunir el negociador, hay que mencionar:

En primer lugar, la capacidad de comprender el punto de vista de la parte contraria, aunque sólo sea para contrarrestarlo con mayor eficacia.

Como lo demuestra la experiencia, la paciencia, también es una gran virtud, porque un negociador que se deja llevar por la ira, la intolerancia o la impaciencia es susceptible de experimentar reveses. La negociación que terminó con la Guerra de corea requirió dos años y 575 reuniones; las que permitieron ajustar el Tratado de Estado de Austria tomaron ocho años y 400 reuniones; y las que dieron origen a la Convención sobre el Derecho del Mar, se desarrollaron durante más de diez años.

La confianza en sí mismo es considerada decisiva para las negociaciones, porque aquel que no confía en su propia capacidad puede padecer de timidez cuando, por el contrario, es necesario cierto coraje si se quiere tener éxito como negociador. Esta confianza depende mucho de contar con amplio apoyo del propio gobierno.

La ingeniosidad es otra cualidad muy valiosa en una negociación, en la medida en que es muy conveniente tener habilidad de presentar argumentos o propuestas para superar las diferencias conforme éstas se presenten.

El estado de tensión de los protagonistas pone de resalto la resistencia física y mental que es indispensable, ya que las sesiones pueden prolongarse por muchas horas.

1.2) MEDIOS DE SOLUCIÓN INDIRECTA

Como regla general, un tercer Estado no tiene ninguna obligación de ofrecer sus buenos oficios o mediación o responder a una petición de los Estados en un conflicto sobre esta ayuda, ni, como regla general, existe el deber de las partes en conflicto de pedir o aceptar los buenos oficios o la mediación de un tercer Estado. Pero por medio de un tratado especial puede crearse tal obligación.

1.2.1) LOS BUENOS OFICIOS Y LA MEDIACIÓN

Los medios más simples de solución pacífica de las divergencias internacionales, con la colaboración de terceros –es decir los procedimientos a que puede apelarse cuando las negociaciones directas han quedado paralizadas o parecen estériles-, son los buenos oficios y la mediación. No obstante, entre uno y otro

existe una diferencia en cuanto al alcance de la intervención del tercero

A) LOS BUENOS OFICIOS:

Fue creada por el Congreso de París de 1856, y establecida conjuntamente con la mediación, como instrumento de derecho internacional positivo en las dos conferencias de la Haya de 1899 y 1907. La Convención, por lo tanto, preparaba el terreno para eliminar la renuencia, común en siglos anteriores, en ofrecer los buenos oficios o la mediación, que surgían de la creencia de que tales ofrecimientos podían implicar la sujeción de cualquiera de las partes interesadas a aceptar la solución propuesta, pudiendo en consecuencia, significar una intervención no permisible en los asuntos internos. La convención, sin embargo, no prescribía ninguna obligación para las partes en conflicto de aceptar el ofrecimiento de los buenos oficios o la mediación.

Los buenos oficios fueron también reglamentados en el “Tratado interamericano sobre buenos oficios y mediación”, concluido en la Conferencia Panamericana de Buenos Aires (1936). Esta convención preveía la creación de una lista de ciudadanos eminentes “por sus virtudes y competencia jurídica”. Cada Estado indicaría dos ciudadanos. Habiendo un conflicto internacional, los Estados litigantes escogerían un ciudadano de la lista formada, que estaría expuesta en la Unión Panamericana.

A tenor del art. IX del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, Pacto de Bogotá, “consiste en la gestión de uno o más gobiernos americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada”.

Los "buenos oficios" es una técnica pacífica de resolución, cuyo propósito primordial es evitar el escalamiento o intensificación de un determinado conflicto. Cuando las partes no están dispuestas a someter sus controversias a la negociación, o cuando han negociado sin llegar a una solución. Consiste en la participación de un tercer Estado, sea a petición de los Estados partes en una controversia o por su propia iniciativa, teniendo como finalidad única el reestablecer los canales de comunicación y acercamiento entre ellos para que puedan adoptar vías diplomáticas de arreglo pacífico u otros mecanismos de resolución.

Es una interposición o acción amistosa destinada a obtener que dos Estados en controversia se pongan en contacto para buscar una solución del conflicto que, lleva a cabo una tercera potencia con los Estados en litigio con el objeto de que estos celebren negociaciones. Él que ejerce los Buenos Oficios se limita a servir de conducto para que cambien sus puntos de vista los Estados entre los cuales ha surgido el desacuerdo. Él mismo no propone soluciones propias. La misión del tercero imparcial es de mero facilitador e interlocutor entre los Estados involucrados en una disputa.

Debemos notar que la expresión “buenos oficios” se usa a veces para indicar la utilización de las facilidades diplomáticas de un Estado a fin de proteger los intereses de otro o de los súbditos de otro, en un tercer Estado, cuando las relaciones diplomáticas normales no existen entre dichos dos Estados.

Cabe observar, sin embargo, que espontáneos, solicitados o convenidos los Buenos Oficios, ellos no importan obligación para las partes en conflicto, las que conservan su absoluta independencia para sostener sus puntos de vista, sin que tenga cabida ningún procedimiento compulsivo, ni en la negociación ni en la solución.

El objetivo de los Buenos Oficios es reestablecer el diálogo entre dos Estados que por lo general han roto sus comunicaciones en razón de una controversia, llevando a la mesa de negociación. Su función termina precisamente cuando estas negociaciones comienzan. Los buenos oficios no tienen otro alcance que poner en contacto a las partes distanciadas, facilitar acercamiento para hacer viables negociaciones directas, sin que por ello el tercero participe en éstas. La forma diplomática de los buenos oficios ha tenido exitosa aplicación.

Ningún Estado puede considerar inamistoso el ofrecimiento de los Buenos Oficios. Antes bien, es un deber moral de los Estados ajenos a la controversia emplear su acción amistosa para resolverla. La vida internacional moderna frece a cada paso ejemplos de esta interposición amistosa.

Los Buenos Oficios pueden solicitarse u ofrecerse ya sea para evitar un conflicto armado, para resolver pacíficamente una controversia internacional o para dar fin a un conflicto armado.

Los buenos oficios pueden tener objetivos distintos, según cual sea el momento en que se desarrollen:

A.1) BUENOS OFICIOS TENDENTES A EVITAR UN CONFLICTO ARMADO Y RESOLVER PACÍFICAMENTE UNA CONTROVERSIA INTERNACIONAL.

Son muchos los ejemplos que se pueden citar en la época contemporánea:

• En el conflicto del ferrocarril del Este de China, después de la ruptura de relaciones diplomáticas entre la URSS y China (julio de 1929), Francia ofreció, sin éxito, al Gobierno Soviético, sus buenos oficios.

• Las relaciones diplomáticas entre México y Perú, que habían llegado a interrumpirse, fueron reanudadas gracias a los buenos oficios de España (acuerdo de 21 de mayo de 1933).

• La intervención de los Estados neutrales de Sudamérica en el conflicto del Chaco, entre Bolivia y Paraguay (1932-1933), debe ser considerada también como un caso de interposición de buenos oficios.

• La Reina Guillermina de los Países Bajos y el rey Leopoldo III de Bélgica ofrecieron en vano sus buenos oficios, el 28 de agosto de 1939, para evitar la segunda guerra mundial.

• El mismo fracaso tuvo el ofrecimiento de los buenos oficios de los de los Estados Unidos para impedir que estallase la guerra ruso-finlandesa (29 de noviembre de 1939).

• El ofrecimiento de los buenos oficios de Turquía y de Egipto en el conflicto entre Gran Bretaña y el Irak (3 de mayo de 1941) tampoco fue más eficaz, porque lo rechazaron ambas partes.

• En cambio, los buenos oficios de la Argentina, de Brasil y de los Estados Unidos, ofrecidos en mayo de 1941, consiguieron resolver el conflicto de fronteras entre el Ecuador y el Perú, por el arreglo de 28 de enero de 1942.

• La URSS rechazó, el 26 de enero de 1944, la propuesta que hizo Polonia, el día 14, de recurrir a los buenos oficios de los Estados Unidos para resolver el conflicto polaco-soviético que resultaba de la ruptura de relaciones diplomáticas decidida por la URSS el 26 de abril de 1943.

• Francia y Siam aceptaron los buenos oficios ofrecidos por los Estados Unidos, en agosto de 1946, para resolver las cuestiones territoriales pendientes entre ambas Potencias.

• Birmania e Indonesia, por el contrario han propuesto en vano, desde principios de 1951, sus buenos oficios a la India y al Pakistan, con objeto de solucionar el conflicto de Cachemira.

• En 1954, Francia ofreció sus buenos oficios entre la URSS y la China nacionalista en el asunto del Touapse, petrolero soviético capturado el 23 de junio de 1954 por las autoridades de Formosa.

• El rey de Marruecos y el presidente Burguiba ofrecieron, el 21 de noviembre de 1957, sus buenos oficios a Francia para poner fin a la guerra de Argelia.

• Gran Bretaña y los Estados Unidos ofrecieron sus buenos oficios entre Francia y Túnez después del incidente que entre los dos Estados se produjo el 8 de febrero de 1958 (bombardeo de la localidad de Sakeit-Sidi-Yussef por la aviación francesa).

A.2) BUENOS OFICIOS TENDENTES A PONER FIN A UNA GUERRA YA ENTABLADA.

Su eficacia es muy aleatoria:

• Gran Bretaña declinó la oferta presentada, el 25 de enero de 1902, por el Gobierno de los Países Bajos, para poner término a la guerra del Transvaal.

• Alemania intentó inútilmente, en noviembre de 1937, dar fin, por este medio, a la guerra chino-japonesa.

• La reina de los Países Bajos y el rey de los belgas ofrecieron, el 7 de noviembre de 1939, sin mayor éxito, sus buenos oficios para que cesaran las hostilidades entre Alemania, Francia y Gran Bretaña, proposición que fue rechazada en 12 y 13 de noviembre por los dos grupos de beligerantes.

• Lo mismo ocurrió con una proposición análoga del rey de Suecia, formulaba el 2 de agosto de 1940 y rechazada por la Gran Bretaña el 14 del mismo mes.

• Por el contrario, los Países Bajos e Indonesia aceptaron, en agosto de 1947, los buenos oficios de los Estados Unidos, destinados a poner término a las hostilidades que habían sido reanudadas el 21 de julio anterior.

• En 1968, el gobierno francés trató de aproximar a las partes en el conflicto del sudeste asiático como terreno neutral de negociación la ciudad de París. En esa ciudad se negociaron los acuerdos que condujeron al término de la guerra.

B) LA MEDIACIÓN

La Mediación, consiste en someter la controversia a un tercer Estado extraño a ella, con el fin de allanar las dificultades; colaborando activamente en las negociaciones. El Estado mediador es escogido de común acuerdo por las partes. Éste sugiere a las partes, de modo confidencial, y sin que sea necesaria formalidad escrita, cuantas fórmulas puedan servir de base para un posible arreglo amistoso.

La propuesta del mediador nos es obligatoria y su función es buscar una solución aceptable para las partes, utilizando generalmente procedimientos confidenciales.

También consideran a la Mediación como “el intento de poner fin a una disputa legal a través de la participación activa de un tercero (mediador) quien trabaja para encontrar puntos de consenso y hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado favorable”.

Es decir, que es un proceso mediante el cual los actores del conflicto, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades.

Por tanto, su propósito propende lograr:

• Un acuerdo rápido

• Sin los costos en tiempo, dinero y esfuerzo

• De ser la cuestión conflictiva un proceso judicial

El mediador es una tercera persona que ejerce como pasarela y que es independiente e imparcial, o que ha de ser percibida como tal por las partes en proceso de mediación; esta tercera persona no dispone de ningún poder sobre el conflicto en cuestión; ni del poder del juez para imponer sentencias, ni del poder que le da al especialista su conocimiento diagnosticador; que actúa entre las partes a modo de catalizador, o sea, que por su sola presencia provoca una transformación real de la cual no es iniciadora ni motriz. El mediador debe despertar la libertad de las partes para actuar en su conflicto. La mediación colectiva es también posible, en cuanto diferentes Estados actúen como mediadores. La mediación de particulares distinguidos o de representantes de instituciones internacionales, puede ser a veces más aceptable para las partes que la de los jefes de Estado o gobierno, puesto que entonces habría menos temor de que el mediador aprovechara la ocasión para tutelar los intereses de su propio Estado.

La función final de la mediación no es otra que la de establecer o reestablecer una comunicación inexistente o deteriorada. En este sentido, la mediación no debe imponer ni hallar soluciones a los conflictos desde fuera de ellos sino que aquella debe devolver a las partes el protagonismo para que participen activamente en la gestión de su propio conflicto. Es decir que las partes tengan un dominio total en el proceso de diálogo y esto es lo que genera el principal aporte de la mediación, la confianza en la transparencia del proceso. La mediación no resuelve los conflictos, el conflicto es una realidad útil que es necesario aprender a gestionar correctamente por eso es preferible utilizar la expresión gestión de conflictos y no de resolución de conflictos.

B.1) CARACTERÍSTICAS

Las características principales de la mediación son:

• La mediación es un procedimiento no obligatorio controlado por las partes.

En una mediación, no se puede imponer una decisión a las partes. A diferencia del árbitro o el juez, el mediador no toma decisiones. La función del mediador consiste en ayudar a que las partes lleguen a un acuerdo sobre la solución de la controversia.

Es más, aun cuando las partes hayan convenido en someter una controversia a la mediación, no están obligadas a continuar el procedimiento de mediación tras la primera reunión si consideran que la continuación del procedimiento va en contra de sus intereses.

No obstante, cuando han decidido recurrir a la mediación, las partes suelen participar activamente en la misma. Si deciden someter la controversia a mediación, las partes deciden con el mediador cómo se llevará a cabo el procedimiento.

• La mediación es un procedimiento confidencial

En una mediación, no se puede obligar a las partes a divulgar información que deseen mantener confidencial. Cuando, a los fines de solucionar la controversia, una parte opta por divulgar información confidencial o reconoce ciertos hechos, esa información no podrá ser divulgada fuera del contexto de la mediación, incluso si se lleva el caso ante los tribunales o se somete a arbitraje.

El carácter confidencial de la mediación permite a las partes negociar de manera más libre y productiva, sin temor a la publicidad.

• La mediación es un procedimiento basado en los intereses de las partes.

En un litigio ante los tribunales o en un proceso de arbitraje, el resultado de un caso está determinado por los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicable. En la mediación, las partes pueden guiarse asimismo por sus intereses comerciales. Así pues, las partes pueden decidir libremente el resultado considerando el futuro de su relación comercial y no únicamente su conducta previa.

Cuando las partes tienen en cuenta sus intereses y entablan un diálogo, la mediación suele traducirse en un acuerdo que crea más valor que el que se habría creado si no hubiese surgido la controversia en cuestión.

La mediación, por su carácter no obligatorio y confidencial, entraña un riesgo mínimo para las partes y genera beneficios considerables. Es más, podría decirse que, aunque no se llegue a un acuerdo, la mediación nunca fracasa ya que permite que las partes definan los hechos y las cuestiones objeto de la controversia, preparando el terreno para procedimientos arbitrales o judiciales posteriores.

B.2) ETAPAS DE LA MEDIACIÓN

La mediación es un procedimiento informal y flexible dirigido por las partes y el mediador. Las principales etapas de un procedimiento de mediación son:

-Comienzo: Solicitud de mediación.

-Nombramiento del mediador.

-Contactos iniciales entre el mediador y las partes.

-Organización de la primera reunión.

-Acuerdo sobre un primer intercambio de documentos, en caso necesario

Primera reunión y reuniones siguientes.

-Establecimiento de las reglas básicas del procedimiento.

-Compilación de información e identificación de las cuestiones litigiosas.

-Examen de los intereses de las partes.

-Búsqueda de soluciones posibles.

-Evaluación de las soluciones posibles.

-Conclusión.

B.3) APLICACIONES

La mediación ha sido utilizada:

B.3.1) Para prevenir una guerra.

Son ejemplos de ello:

a) La mediación británica en 1867, entre Francia y Prusia, a propósito de Luxemburgo.

b) La mediación del papa León XIII, entre España y Alemania, en el conflicto relativo a la atribución de las islas Carolinas.

c) El ofrecimiento de mediación de Arabia Saudita en el conflicto anglo-egipcio.

B.3.2)- Para poner fin a una guerra ya iniciada entre dos Estados:

Podemos citar los siguientes casos:

a) Mediación de Francia para poner fin a la guerra hispano-yanqui, que dio lugar al tratado de Paris, de 10 de diciembre de 1898;

b) Mediación de los Estados Unidos para lograr la conclusión de la guerra ruso-japonesa, que dio ocasión a la firma del tratado de paz de Portsmouth, el 5 de septiembre de 1905;

c) Mediación del Japón para poner termino a las hostilidades franco-siamesas en Indochina que permitió llegar al acuerdo de Tokio, de 11 de marzo de 1941. Este acuerdo imponía a Francia cesiones territoriales que esta nación considero graves e injustas, y fue anulado en 1947, por la conciliación franco-siamesa.

B.4) RELACIÓN ENTRE LOS BUENOS OFICIOS Y LA MEDIACIÓN

La diferencia entre ellos es que, mientras los buenos oficios se componen de varias clases de acción que tienden a abrir negociaciones entre los Estados en conflicto, la mediación consiste en una gestión directa de negociaciones entre las partes en cuestión sobre la base de las propuestas hechas por el mediador. El tratado americano de arreglo pacífico (Pacto de Bogotá) de 30 de abril de 1948, mientras distingue, amplía el concepto de ambos al establecer que no sólo un gobierno americano que no sea parte en la controversia puede actuar en tal respecto.

En la práctica, sin embargo, uno y otro medio de arreglo pacífico van frecuentemente unidos, pues la diferencia entre ellos sólo es de grado. El tercer Estado, en efecto, no sólo puede visitar a las partes, transmitir sus propuestas y reunirlas para negociar proponiendo soluciones de arreglo, como ha ocurrido en 1995 con la intervención de Estados Unidos en la crisis de Bosnia que condujo a los acuerdos de Dayton.

Lo que indudablemente atribuye al tercer Estado un papel de garante del acuerdo adoptado, potenciando su influencia política; y, en ciertos casos, favoreciendo también sus propios intereses (intervención de los Estados Unidos en los acuerdos de paz entre Israel, los Estados árabes y la OLP).

Lo que puede explicar que en la práctica internacional también se registre el ejercicio de los buenos oficios o la mediación por personalidades con relieve internacional o los Secretarios de Organizaciones internacionales, excluyendo a los Estados. Tendencia que fue iniciada en América y de la que es un ejemplo la mediación del Sr. Bustamante y Rivero, antiguo Presidente de Perú, en el conflicto entre El Salvador y Honduras, que condujo al Tratado de paz de 1980.

Siendo frecuente asimismo la intervención del Secretario general de las Naciones Unidas y sus representantes especiales para distintos conflictos (por ejemplo, el de Chipre), ejerciendo tanto sus buenos oficios como su mediación.

El convenio de la Haya de arreglo pacífico de las controversias internacionales intentó (en los artículos 2-8) inducir a las potencias signatarias a recurrir más frecuentemente a los buenos oficios y a la mediación. Estos artículos ponen de relieve que los Estados que sean extraños a una controversia tienen el derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación y que el ejercicio de este derecho no puede ser considerado como un acto amistoso. Los buenos oficios o la mediación tienen exclusivamente el carácter de un consejo, y nunca fuerza obligatoria (artículo 6). La aceptación de la mediación no tiene (artículo 7) efecto de interrumpir, aplazar, u obstaculizar la movilización u otras medidas preparatorias para la guerra, o de interrumpir las operaciones militares cuando la guerra ha estallado antes de la aceptación de la mediación, al menos que se alcanzara un acuerdo en contrario.

1.2.2 LA INVESTIGACIÓN

El procedimiento de la investigación fue elaborado en la Conferencia de La Haya de 1899 como paralelo al arbitraje, de tal manera que los Estados que no quisieran someter sus diferencias al arbitraje pudieran, al menos, usar este procedimiento. Fue concebida para aquellas controversias internacionales que, proviniendo de una divergencia de apreciación sobre puntos de hecho, no comprometieran ni el honor ni los intereses vitales de las partes.

A) CONCEPTO

La investigación es un método (o procedimiento) de arreglo internacional que está encaminado a obtener un conocimiento imparcial y detallado de los hechos que dieron origen a la controversia, podríamos decir, que es un peritaje normalmente confiado a un órgano colegiado, denominado comisión de investigación, encuesta o determinación de los hechos.

La función de una comisión de investigación es la dilucidación de los hechos por medio de una investigación imparcial y concienzuda. La aclaración de los hechos debe hacerse necesariamente desde el punto de vista jurídico, y puede incidentalmente llevar implícita la aclaración de la cuestión de derecho, o de cuestiones mixtas de hecho y de derecho. Cuando las negociaciones llegan a un punto muerto, por el hecho de que las partes insisten en afirmar versiones contradictorias de los hechos, la aclaración de éstos por un tercero puede ayudar a preparar el camino para negociaciones con felices resultados. Algunas veces, como sucedió en Tavignano Incident, la aclaración ofrecida no es muy útil, puesto que deja en duda los hechos más importante.

Siendo la misión de la comisión de investigación el esclarecimiento de las cuestiones de hecho mediante procedimiento contradictorio, sus funciones podrán entrañar la audiencia de las partes, el examen de testigos, las visitas sobre el terreno, etc. (Artos. 20 al 23 del convenio de La Haya de 1907). Este método de arreglo puede así combinar las ventajas de la diplomacia y las técnicas jurídicas para ofrecer un informe imparcial de los hechos que no tiene, como sabemos, carácter obligatorio para las partes, quedando estas en entera libertad de sacar sus propias consecuencias (Arto.35 de la Convención), aunque dentro del carácter dispositivo propio de esta regulación, las partes podrán convenir otra cosa.

En atención a que el informe de la comisión se limita a las cuestiones de hecho, sin que en principio le quepa valorar el fondo de la controversia, resulta evidente la bifucionalidad del mismo; por una parte, como método autónomo de solución de las controversias y por otra, como medio instrumental para posterior experimentación de otros procedimientos; así el Pacto de Bogotá (1948, Arto.XVI) y la Convención Europea para el arreglo pacífico de las controversias (1957, Arto.12) prevén el recurso a la encuesta en combinación con la conciliación.

B) EN QUE CONSISTE

Consiste en nombrar una comisión por convenio especial entre las parte, esta comisión va a aportar a las partes todo lo que considere relevante para conocer las causas o motivos que originaron el conflicto busca de esclarecer los hechos sin pronunciarse en manera alguna; además no establecer responsabilidades ni jurídicas, económicas, políticas u otras que pudieran establecerse.

Este procedimiento fue creado por iniciativa de Rusia, en la 1ª Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, en que se restableció la 1ª Comisión de investigación, fue ratificada en la 2ª. Conferencia de la paz de La Haya de 1907. Esclareciendo por medio de un examen imparcial y concienzudo las cuestiones de hecho, según el Artículo 9º, La Comisión se nombra por convenio especial entre las partes en controversia. El procedimiento es facultativo.Se aplicó por primera vez en 1904 en el caso de los pesqueros de Hull, originada por el ataque de una escuadra rusa contra barcos de pesca británicos a los que confundió con torpedos nipones. Por iniciativa de Francia se reunió por primera vez una Comisión de investigación. El 15 de marzo de 1947 la Asamblea General de las Naciones Unidas integró una Comisión para examinar el problema de palestina.

El objetivo de estas comisiones es investigar minuciosamente sobre los hechos que motivan la controversia con el propósito de preparar el camino hacia una solución negociada del problema; reduce la tensión entre las partes, se elimina la belicosidad implícita en el tratar de demostrar posiciones en base a argumentos políticos y no a hechos. Si bien las partes no están obligadas a aceptar las conclusiones de las comisiones de investigación, casi siempre lo hacen. Al acordar que una comisión investigue, las naciones aceptan la capacidad de dicha comisión y admiten que sus conclusiones se apegan al buen juicio. Las comisiones funcionan en dos niveles: como un mecanismo independiente cuya investigación permite resolver una disputa en definitiva, o un arbitraje.

C) LOS TRATADOS BRYAN

El recurrir a la investigación sobre bases bilaterales ha sido poco frecuente, por esa razón son excepcionales los tratados que previendo este medio de arreglo han puesto en pie comisiones de carácter permanente. Este es el caso de los Tratados Bryan, nombre del Secretario de Estado de los Estados Unidos que a partir de 1913 impulsó la concertación de más de una treintena de tratados bilaterales con países europeos y, especialmente, latinoamericanos, imponiendo la sumisión a comisiones permanentes de investigación de todas las controversias suscitadas entre las partes, sea cual fuere su origen o naturaleza y no sólo las que afectaran a la determinación de los hechos, con lo que a pesar de su denominación la comisión realizaba funciones próximas a la conciliación Dichos tratados todavía hoy se encuentran vigentes con algunos países. El concluido entre los Estados Unidos y Chile, fue invocado en el caso Letelier (compromiso de 11 de junio de 1990).

Sobre la base de la fórmula Bryan, Argentina, Brasil y Chile Firmaron en 1915 una Convención, llamada Tratado del ABC (Argentina, Brasil y Chile), 1915. fue suscrito el 25 de mayo de 1915, por los tres países. Su contenido es semejante al de los tratados Bryan; pero no tuvo la ratificación de las partes. El ABC actuó en Niágara Falls, como mediador en el conflicto entre Estados Unidos y México, en 1915, con buen éxito que hace honor a los mediadores y a las partes.

El artículo 33 (I) de la Carta señala la investigación y la Asamblea General (según los artículos 10 y 24), y el Consejo de Seguridad (según el artículo 36) son competentes para recomendar a las partes el procedimiento de la investigación.

En la Conferencia Panamericana, de Santiago de Chile, a iniciativa del estadista paraguayo señor Gondra, se subscribió un Tratado General de Comisiones de Investigación (3 de Mayo de 1923) conocido por el nombre de su autor, en el que se establece la obligación de someter al estudio de una Comisión de Investigación toda cuestión que no haya sido resuelta por la vía diplomática ni llevada a arbitraje.

Se consultan en este Tratado dos Comisiones Diplomáticas Permanentes: una con Sede en Washington y otra con Sede en Montevideo, que integran los tres diplomáticos americanos más antiguos en esas capitales. Estas Comisiones están llamadas a actuar cada vez que surja un conflicto, promoviendo el nombramiento de la Comisión de Investigación que ha de estudiar e informar el caso. Cabe observar que el Tratado Gondra fue en su origen más bien de Investigación que de Conciliación.

La Conferencia de Arbitraje y Conciliación de Washington de 1929, complementó el Tratado Gondra disponiendo expresamente en el artículo 2º del Tratado General de Conciliación Interamericana, que las Comisiones establecidas por aquél tendrían también el carácter de Comisiones de Conciliación. Dispuso, además, que la Comisión Permanente podría actuar ante un conflicto por propia iniciativa o a requerimiento de cualquiera de las partes. Agregó que la Conciliación no podría interrumpirse, sino, por el arreglo o por el sometimiento de la cuestión a arbitraje.

1.2.3) LA CONCILIACIÓN

En sentido lato constituye el acuerdo logrado entre las partes con ayuda de alguien que sirva de puente en la relación. Ese alguien es un tercero imparcial, técnico y conocedor de las situaciones, que desarrolla una participación activa, dirige, orienta y propone fórmulas de arreglo, con el fin de buscar el mutuo acuerdo como principio básico de solución.

Este mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo tres formas: extraprocesal, preprocesal y procesal. En el primer caso, la conciliación se celebra con el fin de no recurrir a un litigio o a juicio. En el segundo cado, se recurre el trámite conciliatorio sin que exista todavía proceso judicial, para cumplir con un requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso. El tercero se presenta dentro del trámite del litigio, por mandato normativo y para la mayor parte de los procesos.

Teóricamente, el sistema de conciliación internacional presenta grandes ventajas por su elasticidad, su carácter enteramente voluntario y la amplitud del campo en que los agentes conciliadores pueden moverse para buscar una solución, la que jamás es impuesta ni obligatoria para las partes. La fuerza de la conciliación reside en la voluntad de paz de los Estados y en la opinión pública internacional. Será difícil, en efecto, que sin tener muy buenas razones un Estado repudie una solución amistosa propuesta por un organismo de Conciliación prestigioso.

Desde 1921 en adelante, se concertaron una gran cantidad de tratados bilaterales, en los cuales las partes acordaban someter a conciliación algunas o todas las controversias que pudieran surgir entre ellas y que no hubieran podido solucionarse por medio de la diplomacia normal. Un estímulo para tales tratados provino de la recomendación de la Tercera Asamblea de la Liga, efectuada el 22 de setiembre de 1922. Sólo unos pocos tratados para la solución pacífica de los conflictos, celebrados después de esa fecha, no prevén la conciliación.

El procedimiento de la conciliación constituyó un importante aspecto de los tratados de Lugano, y fue uno de los tres procedimientos dispuestos por el Acta General (Solución Pacífica de Conflictos Internacionales). En el hemisferio occidental, se firmaron tratados multipartitos que disponían la conciliación, en 1929, en 1933 y en 1936; el último de la serie es el Pacto de Bogotá. Hay, además, una gran cantidad de tratados bipartitos que la consagran.

En la Conferencia Interamericana de Buenos Aires de 1936, se estableció un sistema de Comisiones de Conciliación preventivas, llamadas a “estudiar las causas de dificultades o conflictos futuros dedicándose ante todo a eliminarlas en la medida de lo posible”. De muy dudosa eficacia, estas Comisiones nacieron muertas. No cuesta nada comprender que ellas estarían llamadas a interferir en la acción diplomática ordinaria de los Estados. Con mucha razón el profesor Ulloa las impugna victorisamente.

El artículo 33 (I) de la Carta de la ONU menciona la conciliación como uno de los procedimientos pacíficos que primero deben adoptar las partes para llegar a una solución. La Asamblea General (según los artículos 10 y 14) y el Consejo de Seguridad (según el artículo 34) pueden nombrar una comisión para conciliar el conflicto. La remisión a una comisión de investigación y de conciliación es uno de los procedimientos pacíficos que las partes deben seguir, según el Pacto de Bogotá.

La Asamblea General, durante su tercera sesión, consideró un informe de su Comité Interino, que recomendaba la restauración de la eficacia original del Acta General (Solución Pacífica de los Conflictos Internacionales) de 1928, y el establecimiento de una lista de personas aptas para ser seleccionadas por las partes para integrar comisiones de investigación o de conciliación. Estas propuestas, a las cuales se opuso la Unión Soviética, fueron adoptadas por la Asamblea General. Se le encargó al secretario general la publicación de la lista de adhesiones al Acta General Revisada, pero la reacción de los miembros no ha sido significativamente favorable, puesto que sólo se han adherido hasta ahora seis, cinco de los cuales eran partes de la Convención original. Las catorce partes restantes no se han adherido todavía.

El procedimiento de conciliación ha sido poco utilizado directamente entre Estados, a pesar de ser hoy un procedimiento de gran importancia en las instituciones internacionales. Combina las ventajas de la investigación y de la mediación y, desde luego, los inconvenientes de sus limitaciones. La importancia que se otorga actualmente al procedimiento se prueba por el hecho de que recientemente el Instituto de Derecho Internacional estudió el procedimiento, adoptó algunos artículos al respecto y recomendó la concertación de tratados bilaterales de conciliación.

A) RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA

A.1) ORGANIZACIÓN DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN

Obedecen al doble principio de la colegialidad y de la permanencia, ya que se hallan compuestos por tres o con mas frecuencia por cinco miembros y no se forman ad hoc para cada litigio que reclame solución, sino que se constituyen de modo previo, siendo instituidas antemano por cada tratado.

A.2) COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN

Este procedimiento tiene por objeto resolver los conflictos de intereses, a los que hay que distinguir de los conflictos de derechos, susceptibles de ser resueltos por aplicación de las normas jurídicas. La labor de la Comisión consiste en proceder al examen del conflicto que le ha sido sometido y presentar un informe a las partes interesadas en el mismo, con concretas propuestas de arreglo; se trata, pues, de un cometido mas amplio que el de las antiguas comisiones de investigación, que se limitaban a una comprobación de los hechos.

Además hay dos características importantes:

1.- Es obligatorio recurrir al procedimiento de conciliación, si una de las partes lo solicita;

2.- El informe de la Comisión no tiene fuerza obligatoria y, por tanto, no puede ser impuesto jurídicamente a las partes; la Comisión se esfuerza en conciliarlas, pero su función no excede de este cometido. La formula corriente de los tratados consiste en decidir que “el informe de la Comisión no tiene, ni en lo que se refiere a la exposición de hechos, ni en lo relativo a las consideraciones jurídicas, el carácter de una sentencia obligatoria”. Es éste un rasgo típico de la conciliación: sus decisiones son de naturaleza facultativa. Pero los inconvenientes de esta solución cuya filiación con los tratados Bryan se hallan atenuados por el hecho de que, en la mayoría de los tratados, el procedimiento de conciliación aparece como un tramite previo para el arreglo arbitral o judicial, que tiene por su parte carácter obligatorio y que entra en juego automáticamente en caso de fracasar el procedimiento conciliatorio.

A.3) PROCEDIMIENTO DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN.

La mayoría de los tratados hacen referencia al procedimiento establecido para las Comisiones de investigación en el titulo II del I convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907 y estipulan que las sesiones de la Comisión serán secretas y la publicación de su informe tendrá carácter facultativo; todas las decisiones se toman por mayoría de votos, incluso las relativas a la aprobación del informe.

2.) MEDIOS JURIDICOS EN LA SOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES.

Los medios jurídicos, sin duda, representan una vía para solucionar una controversia a través de órganos jurisdiccionales u órganos de justicia internacional. Mucho se ha discutido sobre ¿Qué tipo de conflictos pueden ser sometidos ante estos órganos?, ¿Sólo los jurídicos o también los políticos o diplomáticos? Con base a esta interrogante se opina que todo conflicto internacional independientemente de su tipología puede ser perfectamente sometido ante un órgano jurisdiccional internacional en la búsqueda de su solución, lo que si constituye un requisito esencial es el consentimiento de las partes involucradas, puesto que son ellas las únicas que pueden tomar la decisión de someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial.

Entre los medios jurisdiccionales de resolución de controversias tenemos: el arbitraje y el arreglo judicial los que constituyen los mecanismos jurisdiccionales para la solución de las controversias. Pese a su diferenciada génesis histórica -es evidente la mayor solera de la institución arbitral y el moderno arraigo de la vía judicial-, ninguno de estos medios se subordina al otro en el ámbito del Derecho Internacional.

Sus principales notas diferenciadoras vienen proporcionadas por el carácter preexistente y permanente del órgano judicial y la constitución ad hoc de la institución arbitral dirigida a solucionar la controversia, así como por el hecho de que las partes en la misma puedan intervenir o no en la designación de sus integrantes según se trate de árbitros o jueces, aunque excepcionalmente aquéllos pueden elegir a algún miembro deltribunal de justicia de que se trate si su reglamento -tal es el caso del Tribunal Internacional de Justicia-, contempla dicha posibilidad.

Ambas instituciones presentan así mismo notas comunes: aunque su competencia respecto al conocimiento de la controversia dimana de la voluntad de las partes en razón del principio de la libre elección de medios, el órgano arbitral o jurisdiccional tiene total autonomía respecto a aquéllas, en la medida en que se configura un tercero imparcial independiente respecto a las mismas; el procedimiento tiene carácter contradictorio, y ellaudo o sentencia, dictada conforme el Derecho Internacional, o aun si las partes así lo aceptasen, en razón de un criterio ex aequo et bono, tendrá plena fuerza obligatoria.

Entre los medios jurídicos para la solución de conflictos tenemos:

• El Arbitraje

• La Solución Judicial

2.1) ARBITRAJE

2.1.1)CONCEPTO Y GENERALIDADES

Es un procedimiento en donde dos o más Estados en conflicto someten sus diferencias al discernimiento de un órgano permanente o personas designadas por ellos, quienes a través de la aplicación de normas del Derecho aplican principios de equidad para llegar a una alianza o solución.

El marco jurídico es el que define las conclusiones de los árbitros. El arbitraje se sujeta a derecho y esto lo convierte en un método jurídico. Existen condiciones bajo las cuales una de las partes puede rechazar las conclusiones que impone un árbitro.

Una de las mejores definiciones de este medio de solución está señalada por el artículo 37 del I Convenio de La Haya, de fecha 18 de octubre de 1907 referido a la solución pacífica de los conflictos internacionales, el cual expresa: "El arbitraje internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los Estados, mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respeto del derecho" (Citado por Rousseau, 1966).

Para que las partes puedan someter su controversia ante un arbitraje internacional es necesario que exista la voluntad de las mismas, manifestada y concretizada en el compromiso "entendido como el acuerdo en el que se decide recurrir al arbitraje y que representa la voluntad común de las partes", constituye un tratado por lo que está sujeto a la normativa jurídica internacional e interna que regula esta materia (Rousseau, 1966).

En el compromiso o etapa compromisoria las partes se ponen de acuerdo sobre lo que va a ser el desarrollo del arbitraje, señalan las competencias de los árbitros, delimitan el conflicto a resolver, lo que debe abarcar la decisión, en fin se delimita el arbitraje, de allí que el consentimiento es esencial, el cual debe estar exento de vicios: dolo, error, violencia, corrupción, etc, puesto que si el compromiso se anula se hará nulo todo el procedimiento arbitral.

Existe una particular diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial que es lo que lo separa de la vía jurisdiccional propiamente dicha, y es que los árbitros que forman el tribunal arbitral son libremente escogidos y asignados por las partes posteriormente al conflicto (en número impar 3 ó 5), ellos son ocasionales puesto que conocen y resuelven el conflicto para el cual fueron seleccionados, luego se desintegra dicho tribunal; mientras que en la vía jurisdiccional existe jueces permanentes (preexisten al conflicto) y no son asignados por las partes sino que ya han sido elegidos y persisten por el tiempo que les corresponda conociendo un número indeterminado de conflictos.

No existe un procedimiento ordinario para el arbitraje, debido a que éste se señala y define en el compromiso - a diferencia del arreglo judicial donde existe un procedimiento ordinario que debe ser cumplido por todos los jueces- los árbitros pueden ir más allá y compeler a las partes a que logren un arreglo transaccional, e incluso pueden recurrir a la equidad si ello ha sido permitido en la etapa compromisoria.

La decisión dictada como resulta del arbitraje se denomina laudo -en el arreglo judicial se llama sentencia-. Este laudo al igual que los fallos de los tribunales internacionales comprende una parte expositiva y otra dispositiva que se adopta por mayoría de todos los árbitros, en caso de desacuerdo el árbitro tiene derecho a expresar su disentimiento mediante un voto salvado. (Rousseau, 1966). Esta decisión es vinculante para las partes, es de obligatorio cumplimiento en la medida que se adapta y se enmarca en el compromiso y por tanto definitiva (pone fin irrevocable al litigio), pero no ejecutiva, sino que su cumplimiento es voluntario y como todo deber internacional queda confiado a la buena fe de los Estados partes -es otra diferencia con el arreglo judicial donde la sentencia puede ser ejecutada forzosamente- Para justificar el carácter obligatorio del laudo se ha tenido como principio la regla Pacta Sunt Servanda propio de los tratados internacionales, mediante la cual todo tratado suscrito y ratificado por las partes debe ser cumplido por ellas de buena fe, en tanto que se asume una obligación internacional.

Según (Rousseau, 1966) para que el laudo sea válido no es necesario la aceptación de las partes, ni se requiere ninguna ratificación, incluso obedece al principio de la relatividad de la cosa juzgada, en tanto que sólo produce efectos entre las partes y respecto del caso que ha sido objeto del juicio, por lo que no afecta los derechos de terceros Estados, a los que no les puede ser alegada la decisión.

El procedimiento arbitral puede ser obligatorio o facultativo:

• El Arbítraje Obligatorio: Es cuando se acuerda en el Tratado en que se adopte el procedimiento del arbitraje, la llamada cláusula compromisoria, que consiste en obligarse a llevar al arbitraje las controversias o conflicto que se les presente a los Estados partes, ya sean jurídicas o no.

• El Arbitraje Facultativo: Es cuando las partes en conflicto deciden acogerse al procedimiento del arbitraje en virtud de una situación contenciosa surgida de naturaleza jurídica o política y las partes deciden acogerse a este mecanismo sin que haya un convenio previo que así lo estipule, esto es que no existe la cláusula compromisoria previamente acordada.

Los tribunales arbítrales pueden tener formas muy variadas, por ejemplo:

• Arbitraje Pluripersonal: Puede integrarse con un árbitro de cada uno de los países litigantes y un árbitro presidente, quien sea de un país neutral, el cual es escogido por ambas partes de común acuerdo.

• Arbitraje Unipersonal: Es el caso del árbitro único, que puede ser un Jefe de Estado.

2.1.2) CLASES DE ARBITRAJE

A)Arbitraje Ocasional: cuando las partes en conflicto someten su diferencia a dicho procedimiento establecido por un compromiso solemne al respecto.

B) Es Institucional: cuando el procedimiento está previsto en un tratado que las partes hayan convenido entre sí.

C)Es limitado: cuando excluye ciertos conflictos del conocimiento de dichos procedimientos.

D)Es ilimitado: cuando no se formula ninguna exclusión.

2.1.3)ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ARBITRAJE:

A)El Compromiso: es el acuerdo de los Estados en conflicto de someter sus diferencias a través de este procedimiento.

B)La Elección y poder de los Árbitros: los Estados en disputa eligen libremente la persona o personas que van a servir de árbitros. Esta elección puede figurar en el compromiso arbitral o bien en acto posterior. La práctica en esta materia ha establecido la costumbre de designar a un árbitro personal, un soberano, Jefe de Estado o bien simples particulares como jurisconsultos, hombres de Estado y diplomáticos.

C)El Procedimiento Arbitral: este procedimiento está regulado por lo que se haya previsto en el compromiso, por la libertad que al respecto las partes conceden a los árbitros o bien por las reglas de procedimiento establecidas internacionalmente en materia de arbitraje.

D)La Obligatoriedad de la Decisión: la sentencia, que se conoce como laudo arbitral,es obligatoria para las partes que ha recurrido al procedimiento; aunque hacerla cumplir no fácil depende del compromiso de los Estados porque no existe un súper Estado que se encargue de hacerla ejecutar.

2.2.1) CONCEPTO Y GENERALIDADES

El arreglo judicial "es un procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de su controversia a un tribunal internacional, de carácter permanente, integrado por jueces independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatutarias, que actúan conforme a un procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base del respeto del Derecho Internacional".

La solución judicial es el procedimiento mediante el cual los Estado solucionan sus diferencias a través de un Tribunal Permanente, compuesto de Magistrados o Jueces, quienes aplican las reglas del derecho para la solución de los asuntos que le son confiados.

También podemos decir que el arreglo judicial: es el medio de solución de controversias internacionales a través de un órgano permanente de carácter colectivo y naturaleza judicial, que dicta sentencia conforme al Derecho Internacional y con fuerza obligatoria para las partes, después del desarrollo de un proceso contradictorio regulado por un procedimiento preestablecido.

Ésta es una modalidad de arreglo de controversias de enorme arraigo en el Derecho Internacional contemporáneo, prueba de lo cual es la actual eclosión de la institución. Así, se perfilan, entre otros, en el presente momento histórico de la

sociedad internacional los siguientes órganos jurisdiccionales:

• Tribunal Internacional de Justicia: creado por la propia Carta de Naciones Unidas y con sede en La Haya, su ámbito de actuación es universal y la competencia general, pues la universalidad de las Naciones Unidas determina la globalidad de su competencia -dado que dicho tribunal es su órgano jurisdiccional-, si bien solamente los Estados pueden ser partes ante dicha corte, con independencia de su pertenencia o no -caso de Suiza-, a la O.N.U.

• Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: con sede en Luxemburgo, su actual configuración deriva del tratado constitucional de la C.E.E., hecho en Roma en fecha 25 de marzo de 1957, siendo su misión entre otras, la de asegurar el respeto del derecho -singularmente del de carácter comunitario-, en la interpretación y aplicación de las normas comunitarias. El ius standi puede ser ejercido no sólo por losEstados pertenecientes a la C.E.E., sino también por los órganos comunitarios e incluso por particulares.

• Tribunal Europeo de Derechos Humanos: tiene su sede en Estrasburgo y fue constituido por laConvención de Roma, de fecha 14 de noviembre de 1950, de salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales, del que es parte España en virtud de instrumento de ratificación, de fecha 4 de octubre de 1979 (B.O.E. núm. 243/1979).

Conoce, pues, de la interpretación y aplicación de dicha convención, teniendo ius standi tanto la comisióneuropea como el Estado parte de la nacionalidad de la víctima, el Estado parte demandado y el Estado que haya promovido el caso ante la comisión.

2.2.2) SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DEL ARREGLO JUDICIAL CON RESPECTO AL ARBITRAJE.

A)SEMEJANZAS.

Tanto el arbitraje como el arreglo judicial tienen sus semejanzas puesto que ambos se caracterizan por ser medios pacíficos y jurídicos que buscan la solución de un conflicto internacional, donde se da la intervención del tercero imparcial que busca solucionar o resolver el problema mediante una sentencia obligatoria y definitiva, dictada de conformidad con el Derecho Internacional positivo, salvo que las partes hayan autorizado al tribunal a utilizar la equidad.

Sin embargo, como ya fuera señalado -in supra- el arbitraje y el arreglo judicial poseen sus diferencias en cuanto a la constitución del tribunal: - en el arbitraje se compone de árbitros ocasionales elegidos por las partes y en el arreglo judicial por jueces permanentes elegidos por reglas estatutarias; en lo atinente al procedimiento: en el arbitraje se describe o delimita en el compromiso, mientras que para el arreglo judicial ya está prescrito por la normativa internacional o el estatuto del tribunal; la decisión: en el arbitraje se habla de laudo que es una decisión definitiva, vinculante pero no ejecutiva, mientras que para el arreglo judicial se habla de una sentencia.

B) DIFERENCIAS

• En el arbitraje hay libre elección de jueces; en la solución judicial, no: ellos son permanentes.

• El arbitraje se encuentra como característica esencial la discontinuidad de las funciones; en cambio, en la solución judicial no, pues en razón de su permanencia efectiva es posible desarrollar una jurisprudencia continuada e ininterrumpida.

• En cuanto al carácter de los jueces, en el arbitraje ellos son como amigables componedores; a veces emplean recursos diplomáticos y siempre son susceptibles de ser influidos por la política; en cambio, en la solución judicial no, pues los jueces son verdaderos magistrados judiciales encargados de aplicar el derecho que asiste a las partes.

La Corte Permanente de Justicia Internacional, fue creada para conocer de todos los conflctos que las partes sometiesen, así como para emitir opiniones consultivas sobre un diferendo o un punto de derecho solicitase el Consejo o la Asamblea. El estallido de la segunda guerra mundial acabo con la Corte, al ocupar los países bajos la vida jurídica de las naciones se vino abajo.

La Corte Internacional de Justicia, creada como órgano jurídico de las Naciones Unidas y donde los miembros de esta son automáticamente de la Corte; lo que la diferenciaba de su antecesora, ya que ambas estaban presentaban igual organización, jurisdicción, competencia, procedimiento y derecho aplicable. La actual Corte puede emitir opiniones consultivas a requerimientos de otros órganos, con autorización de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad posee atribuciones para asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas.

Composición de la Corte Internacional de justicia, todos los Estados miembros de la Naciones Unidas son de la Corte Internacional de Justicia, aunque un Estado que no sea miembro puede llegar a serlo de la Corte según las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General.

La Corte está compuesta por 15 magistrados escogidos sin tomar en cuenta su nacionalidad, pero sin que existan dos con un mismo vínculo jurídico-político. Estas son personas que gozan en sus respectivos Estados de un amplio concepto y que se hayan destacados en funciones jurídicas o materias relativas al derecho Internacional.

Competencia y Jurisdicción. Cada Estado se compromete a través de una declaración que consigna en la Secretaría General mediante la cual el Estado acepta la jurisdicción de aquella par los asuntos litigiosos que ocurran. Esta declaración va desde un alcance particular hasta uno general, la aceptación de la jurisdicción de la Corte para casos que se hayan presentado o se presenten.

El procedimiento tiene dos fases una escrita y otra oral, el primer procedimiento es el envió a la Corte y a las partes memorias, controversias, replicas y contrarréplicas; el segundo consiste en la audiencia que la Corte otorgue a los testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.

Derecho Aplicable. Debe tomar en cuenta, la convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; además, la costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho; los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas; y por último las decisiones judiciales y las doctrina de los publicistas.

Sentencias. Dictadas en deliberaciones secretas por los magistrados, el fallo es obligatorio para las partes, tienen carácter definitivo y en caso de incumpliendo la parte interesada puede recurrir al consejo de Seguridad para que haga las recomendaciones o tome las medidas pertinentes.

2.3) INSTRUMENTOS JURIDICOS SOBRE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS

Los principales instrumentos internacionales son los siguientes:

2.3.1) carta de la organización de las naciones unidas: artículos 1º,2º ,33 al 38 y 52. Los órganos encargados de la solución de controversias son La Asamblea General y, principalmente el consejo de seguridad.

2.3.2) Declaración sobre los principios de derecho Internacional referentes a las organizaciones de amistad y la cooperación entre los estados: resolución 2625 (xxv) de la Asamblea General de la ONU, 1970. En esta Declaración se dice que los estados arreglaran sus controversias por medios pacíficos, de manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacional, ni la justicia. Se agrega que los estados se abstendrán toda medida que puedan agravar la situación y que el arreglo deberá basarse en la igualdad soberana de los estados y la libre elección de medios.

2.3.3) Declaración de Manila sobre Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales: resolución 37/10 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, 1982. Los principios consagrados en esta declaración son los siguientes: a)Los Estados deben obrar de buena fe y conforme a los principios y propósitos de la carta de la ONU(art.1º) y arreglar sus controversias por medios pacíficos, de manera que no se pongan en peligro la paz, la seguridad internacional y la justicia (art.2º); b) los Estados deberá recurrir primero a los organismos regionales antes de ir al Consejo de Seguridad, o Asamblea General de la ONU, y c) los Estados deberán acudir al capítulo VI de la carta de la ONU sobre arreglo pacífico de controversias. Asimismo se reafirma la igualdad soberana de los estados y la libre elección de medios para lograr la solución pacifica de las controversias.

2.3.4) Carta de la Organización de Estados Americanos que establece la obligación para los estados miembros, de solucionar conflictos de manera pacífica y sin recurrir a la fuerza (art.24 y 25).

2.3.5) Pacto de Bogotá del 30 de abril de 1948 este pacto solo a sido ratificado por 13 estados. Las reservas al pacto s e refieren a que algunos Estados no aceptan la competencia de la Corte como obligatoria, ipsofacto, y sin acuerdo especial cuestionan la limitación a la protección diplomática, que todas las controversias (aun las políticas) sean objeto de arbitraje y que este sea compulsivo y obligatorio en ciertos casos. Los métodos de solución de conflictos están descritos en el Pacto de Bogotá.

2.3.6) Tratado de Arbitraje Obligatorio de fecha 29 de enero de 1902, suscrito en la II conferencia Interamericana en México.

2.3.7)Tratado para evitar o Prevenir conflictos entre Estados Americanos o Pacto de Gondra, de fecha 3 de mayo de 1923.

2.3.8)Convención General de Conciliación Interamericana, Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo de Arbitraje progresivo, de fecha 5 de enero de 1929 (Washington).

2.3.9) Tratado Antibélico de no Agresión y de Conciliación O Pacto Saavedra Lamas, de 10 de octubre de1933 (Rio de Janeiro).

2.3.10) Convención sobre Mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz, protocolo adicional relativo a no intervención, Tratado interamericano sobre buenos oficios y mediación y convención para coordinar ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados existentes entre Estados Americanos, de 23 de diciembre de 1936. Estos convenios se suscribieron en Buenos Aires en la Conferencia sobre Mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz que creo el Sistema de consulta que después fue desarrollado ampliamente.

2.3.11) Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de Rio de Janeiro (1947) y protocolo adicional de 1975 (San José).

2.3.12) Convención para el Arreglo Pacífico de los conflictos internacionales, suscrito en la HAYA el 18 de octubre de 1907. Esta convención fue aprobada por Colombia mediante ley 251 de 19995. Estableciendo la obligación de los Estados de acudir, antes de ir a la guerra, a los buenos oficios y a la mediación. Asimismo se dispuso que los estados utilicen una Comisión Internacional de Encuesta o informadora para un examen de los hechos y al efecto se estableció un procedimiento.

Mediante la Convención se creó el Tribunal Permanente de Arbitraje para resolver los conflictos internacionales que no haya sido posible arreglar por la vía diplomática (art.41).

Este tribunal tiene su sede en la HAYA, y la integración del tribunal y el procedimiento Arbitral están previstos en la convención.

LA EXTRADICIÓN

1.- CONCEPTO:

Acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado por la comisión de un hecho tipificado en su ley como ilícito, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena. Los tratadistas distinguen entre la extradición activa, que tiene lugar cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside; y pasiva, aquella en que el Estadorequerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena.

Etimológicamente Ex: fuera, Traditio: entrega.

Jurídicamente la extradición es el acto por el cual un Estado entrega a una persona a otro Estado que la reclama para juzgara penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta. Así se puede de esta definición dos posibles fines para un proceso de extradición: el primero para perseguir un delito y otro para ejecutar una pena o sentencia condenatoria.

Como norma general, puede decirse que para que proceda la extradición, es indispensable: que el hecho calificado como delito se encuentre previsto en la ley o en el tratado, que el hecho constituya un delito común, quedando asi excluidos los delitos políticos y los comunes conexos. El problema esta en determinar que se entiende por delitos políticos, tema sobre el cual los autores han discrepado fundamentalmente y sin que en los Congresos Internacionales se haya podido llegar a un acuerdo sobre esta materia.

Para la procedencia de la extradición, es también necesario que la acción o la pena no estén prescritas según la ley del país requirente. Precisa, además, que no se trate de reos ya penados por el país requerido o que en él hayan sido juzgados. Asimismo no procede la extradición respecto a delitos amnistiados o indultados. Según algunas legislaciones se requiere que la sanción aplicable sea una pena, y no una medida de seguridad.

Es también norma corriente para la extradición, que si el delito que motiva su solicitud tiene una pena menor en la nación requerida, no se imponga por los tribunales del país requirente una pena mayor, e incluso que la pena sea sustituida por la inmediata inferior.

Por tanto, y en atención a lo antes expuesto se puede decir que la extradición es el procedimiento por medio del cual una persona imputada o sancionada por un delito conforme a la ley de un Estado, es detenida en otro y restituida para ser procesada o para que cumpla la pena ya impuesta.

Es necesario acotar, que si bien existe una colaboración internacional muy activa para la detención de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla.

Con base en los contenidos idiomáticos del vocablo, se puede entonces afirmar que la extradición es un mecanismo jurídico político, de naturalezainterna y externa, mediante el cual la comunidad la comunidad internacional se compromete a entregar a los delincuentes procesados o condenados a los países que los requieran por haber cometido delitos en su territorio o por haber afectado intereses de ese país o de sus nacionales, para procurar de esta manera su procesamiento o el cumplimiento de las condenas impuestas.

La extradición tiene una larga evolución histórica, es un mecanismo jurídico político, porque dentro de los diversos sistemas aceptados en los diferentes países que integran la comunidad internacional, el procedimiento de extradición es eminentemente jurisdiccional, o solamente administrativo, o en ciertos países es con la doble intervención del estamento jurisdiccional y del administrativo.

La extradición existe en virtud de tratados bilaterales o multilaterales y en ausencia de los mismos, se concede u ofrece de conformidad con la normatividad procesal interna. De manera regular todos los instrumentos normativos relacionados con la extradición, la excluyen para delitos inminentemente políticos y sus conexos y en algunos casos para los militares.

La extradición constituye una de las manifestaciones más tangibles de solidaridad, que hace que los países se unan en la lucha contra el crimen. Es un acto por el que un Estado hace entrega a otro de de una persona inculpada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, que se encuentra en el territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgue o haga cumplir la sentencia impuesta. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internaciones, y a falta de éstos por las leyes internas de los países.

Es un principio tan indispensable en nuestros días, que sin su existencia tanto el Derecho Internacional como el Derecho Penal nacional de cualquier país se verían incompletos. Es, pues, un acto de asistencia jurídica internacional. El fundamento de la extradición siempre ha sido algo muy discutido por los autores. Los hay que se definen con la teoría de que ningún Estado puede privar de libertad a un extranjero refugiado en su territorio, si no ha cometido en él alguna infracción; otros sostienen que la única jurisdicción penal que debe ser reconocida es la territorial.

Lo ideal, aunque complejo, seria la creación de unos tribunales internacionales que funcionaran por zonas de países o dentro de cada Estado, de acuerdo con un Código Penal común, encargados de juzgar a aquellos individuos que habiendo delinquido en un Estado, se hubieran refugiado en otro.

Mientras esa u otra posibilidad similar no tome forma, se ha de sujetar a la normativa internacional vigente, y como uno de los principios del Derecho es el de que ningún delito debe quedar sin su castigo correspondiente, cualquiera que sea el país donde se haya cometido, es indiscutible que la extradición es un hecho que no solo ha existido durante siglos, sino que seguirá existiendo.

El que haya habido épocas en que el fundamento de la extradición estuviera apoyado en los lazos de buena voluntad y vecindad entre los Estados no significa que se haya de seguir descansando únicamente en este circunstancia, que, dada la evolución política actual, daría lugar a que algunos de ellos no prestaran atención a los acuerdos de asistenta judicial penal existentes. Solo la apreciación por parte de los Estados de que es necesario un frente común basado en la asistencia judicial y política evitara la impunidad de los delitos y el que sus autores lleguen al convencimiento de que un crimen no quedara impune, sea cual será el lugar donde se refugien, y que será castigado allí donde fuera cometido.

2.- HISTORIA

2.1.- ORIGEN:

La extradición es un instituto jurídico que propiamente aparece en el siglo XVIII. La palabra extradición y sus equivalentes en otros idiomas es originaria del derecho francés, del Tratado celebrado entre Francia y Wurtemberg.

La expresión extradición como se la conoce actualmente es de uso relativamente reciente, el término apareció por primera vez en el Decreto de la Convención Francesa del 19 de febrero de 1791, esto no significa que no existiesen procedimientos similares a la extradición, en general la práctica se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal una expresión de amistad y cooperación entre soberanos.

En la antigüedad se hayan ejemplos de extradición pero como casos aislados, que ninguna semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho, por que más de las veces la extradición se obtuvo por la violencia o la corrupción; en el caso de las tribus de Israel, éstas se impusieron tumultuariamente a la tribu de Benjamín para que les entregase a los hombres que se habían refugiado en Guibea después de haber cometido un crimen en Israel. Esta referencia se encuentra en el Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de la concubina de un levita, al haber abusado repetidamente de ésta.

En el Capítulo XIX se menciona a un levita que fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los israelitas se reunieron el levita tomó la palabra y les pidió que tomaran una resolución. Las tribus de Israel pidieron la entrega: ¿Qué crimen es este que se ha cometido entre ustedes? Entréguenos, pues, a esa gente, a esos malvados de Guibea, para que los matemos y desaparezca el mal de Israel, pero los benjaminitas no quisieron hacer caso a sus hermanos israelitas.

Básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, en el caso de que la comunidad de refugio negara la entrega.

El Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de Egipto y Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C. es el documento diplomático más antiguo de la humanidad. Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado en lenguaacadia y egipcia que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos. En este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado Peticionario y éste se comprometía a tratar con indulgencia a los entregados. Un artículo de ese Tratado señalaba "(...) Tanto ellos como sus bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar sus ojos, sus bocas o sus pies".

2.- NATURALEZA:

Referente a la naturaleza de la extradición se ha librado una ardua discusión. Al preguntarse por la naturaleza se trata de responder a la pregunta ¿qué es en esencia?, o ¿cuál es el rasgo fundamental de esta institución? Existen enfoques generales que, como el de Jiménez de Asúa, basado en Franz von Liszt la ven como "un acto de asistencia jurídica internacional" criterio por cierto muy difundido. Pero otros puntos de vista, quizá mucho más técnicos, señalan la naturaleza eminentemente normativa de la extradición. Esa percepción lleva a tener como fuentes de extradición los tratados, las leyes y, aún ahí donde se reconoce fuerza de derecho positivo, las costumbres y la reciprocidad, trasladándose la discusión al terreno de si la materia extradicional es Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, parte del Derecho Internacional Público o bien una rama del Derecho totalmente autónoma e independiente, el llamado Derecho Extradicional. De todo ese debate lo importante es tener claro que el instituto de la extradición es en efecto normativo.

Su presencia es posible gracias al derecho positivo vigente y su regulación se encuentra en los convenios y tratados internacionales, tanto como en las constituciones y leyes internas de cada nación moderna.

3.- FUNDAMENTO:

Si al preguntarnos por la naturaleza de la extradición estamos tratando de responder qué es esta institución; la pregunta sobre su fundamento pretende contestar su justificación, ¿por qué existe la extradición?. Han quedado atrás los criterios moralistas que creyeron ver en la extradición un deber ético de un Estado para con otro en la entrega de los fugitivos por delitos importantes y la mayoría de los autores se inclinan por señalar el carácter eminentemente práctico de este instituto, así, Jiménez de Asúa apunta: "En puridad, deben aunarse en los fundamentos de la extradición la base jurídica del auxilio internacional -que es su esencia- y los motivos de índole práctica".

Esos motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes crímenes de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido. Fenech sintetiza estos conceptos de la siguiente manera:

"El fundamento de esta institución radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario".

4.- FUENTES:

Dada la naturaleza normativa de la extradición, se señala como fuentes de ella, en primer lugar a los convenios y tratados internacionales; en segundo lugar, a las leyes internas y, finalmente, a las costumbres y declaraciones de reciprocidad ahí donde tienen fuerza de derecho positivo.

El tratado de extradición es un acuerdo entre dos o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes. Contiene el tratado generalmente una serie de condiciones y formalidades que definen en qué casos procede la extradición. El tratado es sin duda el instrumento más utilizado modernamente para regir esta materia. A la par de los tratados, se encuentran las leyes internas de cada país. Debe anotarse que los sujetos de unos (los tratados), y otros (leyes) son distintos, pues los primeros se dirigen a reglar las relaciones entre Estados, mientras los segundos regulan los órganos estatales internos de cada nación. La legislación interna en materia extradicional suele encontrarse en los códigos penales, procesal penales.

Entre tratados y leyes internas hay por lo general remisiones expresas o tácitas de unos a otros. Entendemos que prevalece el tratado sobre la legislación interna en virtud del principio de primacía de los tratados sobre las leyes; del principio de especialidad de los tratados sobre la generalidad de las leyes internas. Así, éstas últimas tienen carácter supletorio respecto de los tratados, aun en el supuesto de que la ley interna sea posterior al tratado, deberá prevalecer el predomino de éste, ya que el tratado representa ley especial respecto de la otra, que pese a ser anterior, es de carácter general. Sólo queda planteado el problema de si una nueva ley general interna se opone radicalmente al texto de un tratado especial anterior, en cuyo caso sí puede cuestionarse la primacía de éste. Un tanto idealizado, apunta a concebir "tratados tipo" de extradición, tal y como lo fue el Código de Bustamante, de indudable vigencia y resultados positivos en muchos países de América. La existencia de este tipo de tratados permitiría unificar las reglas de extradición en una mayoría importante de países.

5.-TENDENCIAS ACTUALES DE LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN Y DIFICULTADES PARA LA ACEPTACIÓN DE ESAS TENDENCIAS

5.1.- TENDENCIAS ACTUALES:

La aparición de las enormes multinacionales y los acuerdos entre los propios países han conseguido un gran desarrollo del comercio; esto unido a la casi total desaparición de los factores tiempo y distancia en la época actual, a través de los caminos del aire, proyectan en nuestros días una imagen de un mundo bastante mas reducido, completamente diferente del que había a finales del siglo pasado, en que se hicieron los primeros intentos de formular un código coherente y con sentido sobre la extradición.

Los encargados del cumplimiento y aplicación de la ley tienen que hacer frente a delincuentes internacionales cuyas técnicas cambian con gran rapidez y a la ampliación de las especialidades en las que pueden operar; los progresos en la técnica e investigación de aparatos electrónicos, paralelos a nuevas formas de criminalidad, han hecho posible la aparición de bandas internacionales con ramificaciones en diferentes países, cuya cabeza suele ser muy difícil de detectar, al disponer de medios capaces de dirigir a distancia sus actividades.

El surgimiento de esta categoría de malhechores, capaces de organizar el crimen a escala internacional, impone el que su represión haya de ser considerada dentro de la misma esfera.

Actualmente se dan tres tendencias fundamentales en materia de extradición:

Una estrecha cooperación por parte de las naciones, destinada a ampliar el alcance de la extradición y acelerar el correspondiente procedimiento.

Una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre y la libertad individual.

Un mayor perfeccionamiento técnico del procedimiento de extradición.

Conseguir que todas las leyes de extradición estén expresadas de modo adecuado a las necesidades del mundo moderno o que, al menos, estén inspiradas en el propósito ferviente y la intención sincera de aprehender a los delincuentes que no respeten las fronteras nacionales es básico para una justicia que hasta ahora tropezó con numerosos impedimentos y dificultades en su lucha contra la delincuencia internacional. Una de esas dificultades a vencer es la diversidad de principios de extradición, tan diferentes de unos países a otros.

El derecho internacional de extradición está basado en tratados bilaterales o multilaterales cuyas principales líneas se pueden concretar en:

a.- La enumeración de los delitos que dan lugar a extradición ha estado siempre bien definida, como también lo ha estado la naturaleza de tales delitos, específicamente determinados en los tratados de extradición.

b.- La persona extraditada sólo puede ser juzgada por el delito o delitos por los que su extradición haya sido concedida, y no por ningún otro, a menos que consienta en ello el extraditurus. Otra cosa muy distinta seria que una vez cumplidas sus responsabilidades por el expediente de extradición, esa persona permaneciera en el Estado donde fue juzgado por tiempo superior al establecido en las leyes, ya que esto le hará perder esa inmunidad conseguida por medio de su extradición.

La tendencia actual, al formar los tratados, es la de hacer exclusiva mención de aquellos delitos que no son extraditables y la de sustituir el consentimiento del extraditado por el del país que concedió la extradición, si hubiere de ser juzgado por otros hechos distintos de aquellos por los que se otorgó.

c.- La nacionalidad del delincuente es una circunstancia verdaderamente importante. La norma general de los Gobiernos es la de denegar la extradición de sus nacionales y conceder la de los extranjeros, siempre de conformidad con las leyes vigentes. En los supuestos de denegación de la extradición de los propios nacionales siempre cabe la posibilidad de que sea enjuiciado el presunto delincuente en su país, para lo que será necesario que las autoridades judiciales del país requirente envíen a las del requerido los documentos necesarios para la apertura del correspondiente expediente.

d.- En caso de urgencia está prevista la detención preventiva del reclamado, para lo que bastará el envío por parte del país requirente de un aviso transmitido, bien utilizaron la vía INTERPOL, o la vía diplomática debiendo estarse entonces a lo que disponga el convenios corresponderte o la ley, en cuanto al contenido de la petición, debiendo enviarse acto seguido la correspondiente comunicación en regla por la vía diplomática.

e.- Tanto el plazo de detención preventiva, como el de presentación de documentos por la vía diplomática está establecido en los tratados o en las leyes naciones, en defecto de aquellos.

f.- Para el estudio del expediente de extradición por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido es indispensable que las del estado requirente presenten testimonio de la sentencia condenatoria o mandamiento de prisión, o cualquier otra providencia que tenga la misma fuerza, a la que se acompañarán las circunstancias del delito y cuantos datos personales se posean sobre el reclamado.

g.- El delito que motiva la demanda ha de estar incluido en el convenio firmado por los Estados requirente y requerido; y si no existiere, darse la doble incriminación, o que se formule mediante canje de nota la promesa formal de reciprocidad.

h.- La ejecución de la extradición queda suspendida a que el extraditaros cumpla con las responsabilidades en que hubiera incurrido en el país requerido.

i.- Normalmente, para la concesión de la extradición los tratados señalan el tiempo mínimo de prisión a que ha de ser condenado el extraditurus por el delito objeto de la demanda.

j.- Y es al tribunal o magistrado que corresponde conocer del procedimiento de extradición al que le está reservado el derecho de averiguar si la demanda es regular, procede de un Estado al que compete la razón de pedirla, si se han observado las formalidades prescritas y el poder de indagar sobre laidentidad del detenidos y del hecho derivado del principio de que un Estado no puede renunciar a la aplicación de la jurisdicción como atributo de soberanía, y si el delito está comprendido dentro del repertorio de los enumerados en el tratado vigente entre ambos Estados, requirente y requerido, pero en ningún caso indagar sobre si la persona reclamada es sospechosa o culpable del delito de que está acusada ya que esto implicaría una ilegitima intromisión del Estado requerido en la esfera de la soberanía del Estado requirente, bastando la existencia de indicios de criminalidad reflejados en los documentos enviados para que el tribunal se pronuncie sobre la convivencia o no de acceder a la extradición solicitada.

5.2.- DIFICULTADES PARA LA ACEPTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS:

Las dificultades más sobresalientes para la aceptación de esos principios básicos imperantes en los tratados, y que pueden motivar la denegación de la extradición son:

1.- Las diferencias entre los sistemas jurídicos y las disposiciones legales de los países. Algunas de las extradiciones no llegan a consumarse debido a la carencia de punidad, en las leyes del Estado requerido, del delito objeto de la demanda.

2.- El espíritu y la letra de las leyes y también la jurisprudencia obligan a proteger los intereses de los nacionales y, a veces, de los propios extranjeros.

3.- La falta de pruebas de la presencia física del delincuente en el país requirente, en el momento en que se cometió la infracción, puede ser también motivo de denegación.

4.- Puede ocurrir que la extradición de un fugitivo alcance en los medios de comunicación y en la opinión política tal eco e importancia que el delito que motiva la acusación termina por desvirtuarse y tomar un cariz político.

5.- Los sistemas judiciales de los países son diferentes. En algunos casos los tribunales exigen gran abundancia de pruebas para considerar la posibilidad de acceder a la solicitud de extradición; esto hace que el procedimiento resulte largo, que los plazos para la entrega de esas pruebas se agoten y, en definitiva, que el delincuente haya de ser puesto en libertad, de la que inmediatamente hará uso para abandonar el país, y al estar el corriente de su situación, poder eludir con mayor facilidad la acción de la justicia.

6.- Todos los tratados establecen la denegación de la extradición por aquellos delitos que sean de naturaleza política.

6.-TIPOS DE EXTRADICIÓN

Conocida es la existencia de numerosos criterios de clasificación expuestos por los autores que han estudiado el tema.

6.1.- De un Nacional:

Se lleva a cabo con la entrega de un nacional del Estado requerido, por ese mismo Estado, al requirente. Como principio general está el rechazo de todos los Estados a la entrega de sus propios súbditos, y en la mayoría de los casos está prohibida por las leyes naciones. Es evidente que todo Estado se considera competente para juzgar a sus ciudadanos, aún cuando hayan cometido un delito en otro país.

6.2.- Normal:

La entrega de un nacional del Estado requirente por el estado requerido.

6.3.- De un Tercero:

La entrega de un nacional de un tercer Estado por el Estado requerido al requirente. Para su concesión se siguen los trámites normales, siempre que no haya un tratado entre el tercer Estado y el requerimiento impida la concesión de la misma, o que la sujete a condicionamientos.

6.4.- Legal:

Si se halla regulada por las leyes internas del Estado.

6.5.- De Reciprocidad:

Si concesión se encuentra ajustada a la existencia de un compromiso formal de ese tipo.

6.6.- Convencional:

Si se concede con arreglo a lo estipulado en convenios o tratados bilaterales o multilaterales.

6.7.- Forzosa:

Cuando el individuo arrestado para extradición se opone a su entrega al Estado requirente.

6.8.- Voluntaria:

Cuando el detenido expresa, de forma voluntaria y libre, ante la autoridad judicial que conoce del procedimiento de extradición su conformidad a la demanda formulada, renunciando a que sea estudiado en profundidad el expediente por la referida autoridad. Esto implica el que el magistrado quede incompetente para determinar si los delitos objeto de la demanda son o no motivo de extradición, pues, evidentemente, no le impide el restringir la concesión a aquellos delitos exclusivamente extraditables.

6.9.- Activa:

Se refiere al Estado que la solicita.

6.10.- Pasiva:

La que es concedida por un Estado a solicitud de otro.

6.11.- Reextradición:

Se produce cuando un Estado que ha obtenido la extradición de una persona la entrega a un tercer Estado, después de que Jaya sido juzgado y cumplida la condena impuesta, con el consentimiento del primero o requerido.

6.12.- Ampliación de Extradición:

Es la que permite a la autoridad judicial competente del Estado requirente poder juzgar al extraditable por hechos distintos de los que motivaron la primera petición de extradición, previo consentimiento del estado requerido. La ampliación puede concederse tanto en el supuesto de que el extraditurus se encuentre en el Estado requerido por no haberse ejecutado aún la extradición, bien por tener responsabilidad pendientes o por otra causa, como en el caso de que ya hubiera sido ejecutada la extradición.

6.13.- Con Arreglo a la Entrega del Individuo:

6.13.1.- Directa:

Cuando la entrega del extraditable se hace directamente desde el Estado requerido al requirente, sin que tenga que atravesar o hacer escala en ningún otro.

6.13.2.- En Tránsito:

Es la autorización que un Estado concede para el paso por el territorio de aquella persona cuya extradición fue acordada por otro Estado a favor de un tercero. Puede ocurrir que la persona sujeta a extradición sea nacional del Estado que ha de autorizar el tránsito y que no admita la entrega de sus nacionales, siendo entonces necesario recurrir a los servicios aéreos o marítimos, sin escala, o si es posible, a través de otro país.

6.14.- Respecto a las Autoridades Requeridas:

6.14.1.- Administrativa:

Cuando es acordada exclusivamente por las autoridades administrativas del Estado requerido.

6.14.2.- Judicial:

Aquella que es concedida por las autoridades judiciales del Estado Requerido.

6.14.3.- Mixta:

Han de acceder, conjuntamente, las autoridades administrativas y judiciales del país requerido.

6.14.4.- Restringida:

Tiene lugar cuando el estado requerido limita la concesión a parte de los delitos por los que fue solicitada la extradición.

7.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN.

La seguridad jurídica del individuo en los procedimientos de extradición se refuerza con el principio de legalidad, derecho fundamental que se manifiesta a través de los principios recogidos en los Tratados .Su consolidación se logra con la intervención judicial en estos procedimientos, a pesar de la facultad que tiene el gobierno en concederla.

Desde la perspectiva internacional la extradición pasiva constituye un sistema instituido en los Tratados para decidir acerca de las peticiones de entrega realizadas por otros países, debe observarse que el concepto que se sistematiza en la doctrina actual coincide con esta forma de manifestación, debido a que las autoridades competentes se obligan en una función complicada, al decidir si concurren o no condiciones para la concesión de la extradición del individuo reclamado, basada en un conjunto de principios que trata de garantizar una serie de derechos al sujeto, en cambio en la activa no se pone en juego la garantía de ningún individuo reclamado, solamente se constata la competencia.

La extradición activa configura la solicitud de extradición del Estado requirente al requerido basado en los principios.

Los principios que rigen la extradición datan del siglo XIX, los cuales han ido evolucionando llegando a convertirse en garantías que protegen al individuo para que no sea extraditado arbitrariamente, es decir es el conjunto de condiciones materiales que se establecen legalmente y deben de observar los Estados parte de un Tratado para la entrega de un sujeto reclamado recogidos en los Tratados.

7.1.- LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN Y LA CONSTITUCIÓN.

La regulación internacional de la extradición y su denominación en las Constituciones refuerzan las garantías del individuo; y supone un auténtico procedimiento sometido a la estricta aplicación de la ley y de los principios, valores y derechos constitucionales.

El carácter normativo de la Constitución, su supremacía sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación, en virtud de lo establecido en la Constitución.

El primer texto constitucional en el que se regula un instituto parecido a la extradición fue la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, de 1787,así en su artículo IV ,se establece: “La persona acusada en cualquier Estado por traición ,delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito” .

No se agota el número de constituciones que regulan la extradición , pero de su estudio se colige obviamente, que no existe uniformidad en los principios que ellas se regulan, los cuales devienen de los Tratados internacionales suscrito por el país en cuestión, relación que en la doctrina de Derecho Internacional se disputan a través de dos escuelas, la monista y la dualista, que es imposible dejar de referirse a ella como punto de partida para determinar la situación del problema.

En efecto, para entender su aplicación es necesario tener en cuenta la discusión doctrinal que viene enfrentando las dos concepciones contrapuestas: la monista y la dualista, que es obligado referirse a ellas cuando se trata el tema de la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, pues es el punto de partida para determinar la situación del problema.

La doctrina monista representada por la escuela normativista de Kelsen sostiene, la unidad esencial del ordenamiento jurídico y el principio según el cual la validez y fuerza obligatoria de todas las normas jurídicas derivan de normas jurídicamente superiores; la norma que fundamenta todo el derecho se inserta en el Derecho Internacional que delega en favor de los Estados competencias legislativas, “cuando un Estado resulta obligado por el Derecho Internacional a realizar un acto determinado y no lo realiza, efectúa uno opuesto o se abstiene de llevarlo a vías de hecho, tal acto, omisión o abstención son nulos jurídicamente y por tanto inexistentes coincidimos con la Dra. Celeste Pino en que esta tesis es errada en la medida que una norma interna es susceptible de modificación siguiendo el mismo mecanismo que se aplicó para su aprobación.

Por otra parte la doctrina dualista considera al Derecho Internacional y al Derecho Interno como dos sistemas jurídicos separados entre sí, tanto en sus fuentes como por las materias; así la fuente suprema del Derecho Internacional es la voluntad de los Estados y en el Derecho Interno es la voluntad del legislador, y por las materias el Derecho Internacional Público rige relaciones entre Estados y en Derecho Interno se regula relaciones entre particulares. Las consecuencias de esta concepción son que las normas jurídicas internacionales son irrelevantes en el Derecho interno y que precisan de un acto especial de recepción para que puedan ser aplicadas en los ordenamientos internos. Coincidimos en que el Derecho Internacional y el Derecho Interno tienen sus fuentes, objetos de regulación y sus diferencias no lo convierten en sistemas jurídicos diferentes, son ramas del Derecho independientes que se relacionan.

En la actualidad predominan las concepciones de monismo moderado una norma interna contraria al Derecho Internacional es válida y obligatoria en el Derecho interno, siendo responsable internacional el Estado en cuestión por incumplimiento de una norma internacional que le vincule y le obligue

De esta forma mayoritariamente se apoya la supremacía del Derecho Internacional sobre el interno y en concreto la primacía de los Tratados Internacionales y siguiendo lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Así si un Estado dejara de aplicar el Tratado de extradición, sustituyéndolo por disposiciones contrarias de una ley interna, incurriría en un hecho ilícito internacional y por lo tanto en responsabilidad internacional.

8.- LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL SU RELACIÓN CON LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN.

El profesor Carrillo Salcedo afirma que existen principios de Derecho Internacional que hoy tienen carácter de ius cogens por responder al mínimo jurídico esencial que la Comunidad Internacional precisa para su pervivencia en cuanto tal, así como a las necesidades morales de nuestro tiempo. Entre ellos cabe citar unos derechos fundamentales de la persona humana que todo Estado tiene el deber de respetar y proteger, no tanto a través de pomposas declaraciones políticas como por medio de reglas procesales que garanticen la puesta en práctica de aquellos derechos fundamentales .

Ya el artículo 60 párrafo 5, de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados tiende a salvaguardar directamente los intereses individuales evitando posibles represalias contra los particulares protegidos por el Convenio, que le impide alegar a un Estado el incumplimiento previo de un Tratado que contenga obligaciones en materia de Derechos Humanos.

La adopción de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales marcó un hito importante en la configuración de los derechos humanos desde la perspectiva de Derecho Internacional al tratarse de instrumentos convencionales de los que derivan obligaciones jurídicamente vinculante para los Estados Parte y disponen garantías destinadas a impedir la limitación de los derechos que le corresponden al hombre; sobre esta base la investigación se ha dirigido hacia el estudio de los derechos recogidos en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, en aras de incorporarlos a los tratados de extradición,basado en la tendencia actuar de protección a los derechos fundamentales del individuo reclamado,y que los Estados se obligan a respetar y garantizar; como por ejemplo el derecho a la vida;a que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley; el derecho a la defensa; también a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, además de tener en cuenta la circunstancia de estimular la readaptación social del menor. El contenido material del Pacto se completó con la adopción del Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte.

Así el Pacto contiene un catálogo de Derechos Civiles y Políticos que los Estados Parte se comprometen a respetar y garantizar respecto a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción con independencia de su nacionalidad , adoptando las medidas que hagan posible su cumplimiento, de ahí el interés que ha tomado la Comunidad Internacional de incorporar ciertos principios en los tratados de extradición.

Los Estados poseen una obligación general de protección y respeto de tales derechos ante la Comunidad Internacional, estas obligaciones son erga omnes insertas en el Derecho Internacional Contemporáneo y constituyen compromisos básicos de principios y reglas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana en un procedimiento de extradición. La violación indirecta de los derechos fundamentales, puede venir facilitada por la actuación u omisión del órgano extradicional, en este sentido, si las autoridades y los órganos judiciales del país en el que se encuentra el individuo reclamado, siendo conocedores de la eventual posibilidad de vulneraciones de los derechos fundamentales en el país de destino ,y no la evitan con los medios de que disponen, serán responsables de esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado que se produjo como consecuencia de su decisión, al autorizar la extradición. En definitiva, los órganos judiciales encargados del control de la legalidad del procedimiento de extradición deben regir su actuación por el respeto a los derechos fundamentales, con independencia de su singularidad, es decir que deben aplicar estos derechos desde una predisposición hacia el exterior. Y es que: El destino del extraditado, no sólo puede ser indiferente para las autoridades del Estado que ha autorizado, sino que se encuentran obligadas a prevenir, a impedir que se convierta en un peligro efectivo que se espera para los derechos fundamentales del afectado si es extraditado al país reclamante.

Al respecto el Tribunal Internacional de Justicia se ha manifestado sobre la contradicción entre los objetivos de la Carta de Naciones Unidas y la violación de determinados derechos fundamentales. En este sentido, en relación con el asunto de las consecuencias jurídicas para los Estados de la continuada presencia de África del Sur en Namibia (Sudoeste Africano) pese a la Resolución 276 de 1970 del Consejo de Seguridad, el dictamen consultivo de 21 de junio de 1971 afirmó que:”El hecho de establecer y de imponer, por el contrario, distinciones, exclusiones, restricciones y limitaciones que están únicamente fundadas en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico y que constituyen una denegación de los derechos fundamentales de la persona humana, es una violación flagrante de los fines y principios de la Carta”.

De las consideraciones del Tribunal, resulta claro que existen normas imperativas en el sector de protección de los derechos humanos cuya violación puede poner en peligro los principios básicos de coexistencia entre los Estados, pues la protección internacional de los derechos del hombre y la protección de la paz internacional forman un todo indivisible.

Desde este punto de vista, se precisa que el Estado encargado de resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en materia de extradición no ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, que se avienen con los Convenios que protegen los derechos fundamentales de la persona, es decir la extradición no conlleva la valoración de la implicación del detenido en los hechos que han dado motivado la solicitud, ni exige la acreditación de los indicios que dan lugar a la petición; la responsabilidad de los órganos administrativos y judiciales por acción u omisión en los procedimientos de extradición, no pueden limitarse a las consecuencias de su propia conducta, muy al contrario, existe también una responsabilidad dimanante de la aplicación correcta de las normas que regulan la extradición, porque el destino del extraditado no es ni puede ser indiferente para las autoridades del Estado que autoriza la entrega, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía para el extraditado.

En definitiva, el respeto a las obligaciones de protección de los derechos humanos que constituyen un mínimo inderogable por representar valores e intereses propios de la Comunidad Internacional en su conjunto está teóricamente garantizado por un derecho de protección para cuyo ejercicio existe una legitimación general, que debe observarse en los Tratados de extradición a través de los principios preceptuados en sus cláusulas que limitan la entrega del individuo reclamado.

Sin lugar a dudas las autoridades del Estado que autoriza la extradición son las que tienen el dominio de la situación del extraditado, son responsables de los resultados, porque disponen de todos los medios para evitar las consecuencias, para remediar los efectos que sin duda producirán su decisión, independientemente del sentido que ésta tenga. Resulta necesario que en la decisión de entrega se valoren no sólo las garantías comprometidas para el caso, sino también las condiciones generales que ofrece el Estado solicitante , y que resultan fáciles de conocer.

9.- PROPENSIÓN ACTUAL SOBRE TRATAMIENTO AL NACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN .

El origen del principio de no entrega a nacionales lo podemos encontrar en la Constitución Francesa de 1791, la cual enunciaba que nadie podría . ser sustraído a sus jueces naturales .Dicha regla ,a pesar de cristalizar en la Ley belga de 1833, es adoptada por Francia en la Constitución de 1830, seguida por la Constitución Alemana de Weimar y por casi todos los países europeos y americanos del pasado siglo. El primer Tratado en que se estableció este principio fue el concertado entre Francia y Bélgica en1834 .Sin embargo ya en 1880 el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Oxford se proclamó a favor de no darle relevancia al estatuto personal del delincuente en materia de extradición , ya que la regla sexta señaló lo siguiente:”Entre los países cuyas legislaciones penales posean análogas bases y entre los que exista una mutua confianza en sus respectivas instituciones judiciales , la extradición de los nacionales sería una medida para asegurar la buena administración de justicia , debiéndose estimar como deseable la jurisdicción del forum loci delicti Comissi ( principio de territorialidad ) que es el llamado a juzgar siempre que ello fuere posible”

Han sido numerosos los argumentos que se han alegado para defender dicha práctica por los Estados .Por un lado , se ha dicho que la entrega del ciudadano es contraria a la dignidad nacional ; también se ha afirmado que la entrega de nacionales constituiría un atentado al deber del Estado de proteger a sus ciudadanos, ya que le asiste un derecho de habitar en el territorio de su patria con o sin prisión y a él se opone su entrega a un país extranjero , además de suponer dicho principio una protección del nacional frente a las autoridades extranjeras; se ha alegado que se colocaría al ciudadano en una situación de inferioridad , también se ha afirmado que la prohibición de entrega a nacionales se conecta con el derecho a ser juzgado por el juez natural; por último , el principio de prevención especial , la reeducación y reinserción social del delincuente abogan por la no entrega de nacionales y su enjuiciamiento y condena en el Estado de origen .

De esta forma se ha propuesto en diferentes forum la siguiente fórmula : El Estado requerido , decidido a mantener la regla de no extradición de nacionales , debería comprometerse a ejercer su poder represivo contra ellos a petición del Estado requirente, y debería adoptar , en el plano interno, las medidas legislativas necesarias a este efecto

Sin perjuicio a estas apreciaciones generales y que deben ser tomadas con las debidas precauciones, la verdad es que las decisiones judiciales tomadas por varios países latinoamericanos en esta cuestión ,se registran en una variedad de criterios que debemos tomar en cuenta . Así por ejemplo, la Corte Suprema de Colombia rehusó la extradición de un nacional colombiano a Venezuela , en 1942, sobre la base de “graves riesgos en el juicio que pudiera celebrarse en el extranjero “ . En 1941 la Corte Suprema de Costa Rica emitió una opinión consultiva recomendándole a su gobierno que rehusara un nacional costarricense a Nicaragua, a tenor de la opción en este sentido prevista en la Convención Centroamericana de 1923 . La Corte Suprema de Honduras dictaminó en un caso que la opción o discreción establecida en el Código Bustamante debería ser ejercitada a favor del fugitivo y que , en el caso en cuestión , la persona solicitada debería ser enjuiciada ante los Tribunales de Honduras .

La doctrina actual conduce a la supresión de esta regla y la adopción del principio aut dedere aut judicare, (extraditar o juzgar) para evitar la impunidad, facilitando la cooperación internacional, esta facultad se le otorga al Estado requerido y no puede entenderse como una disyuntiva a la extradición o como una libertad del Estado requerido para escoger entre entregar al inculpado o juzgarlo, es una alternativa que se viene recogiendo en los ordenamientos internos .para flexibilizar esta regla.

La Comisión de Derecho Internacional en sus períodos 490 y 520 de sesiones al analizar esta obligación alternativa de los Estados de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare ),para su codificación la orienta a lograr la cooperación internacional en la represión de determinados comportamientos, la cual no puede considerarse como una panacea cuya aplicación universal curará todas las debilidades y dolencias que viene padeciendo desde hace tiempo (…), se plantea que para que el principio se convierta en la regla universal de extradición habría que tratar de lograr que se acepte la idea de que, en primer lugar , esta regla se ha convertido en un elemento indispensable en la represión de la delincuencia y el enjuiciamiento de los delincuentes en el ámbito internacional y, en segundo lugar, de que es insostenible seguir limitando su alcance a los crímines internacionales(y ni siquiera a todos ellos)definidos en las Convenciones .

La importancia de este principio la han retomado los Estados por constituir un factor eficaz en la cooperación basada en las nuevas tendencias del Derecho Internacional, se evita la impunidad y se logra establecer mecanismos de prevención especial al individuo reclamado ya sea con la aplicación de la alternativa anteriormente citada u otros tipos de Tratados como es el Traslado de Sancionados.

Es conveniente señalar que países como Estados Unidos reconoce la entrega de sus nacionales, así la Ley de 21 de noviembre de 1990 sobre Extradición, establece que si el Tratado no obliga a los Estados Unidos a extraditar a sus nacionales, el Secretario de Estado podrá ,no obstante, ordenar la entrega al país reclamante de un estadounidense , si concurren los otros requisitos del Tratado .

También Gran Bretaña en su Ley de Extradición de 1989 no hace exclusión alguna de los nacionales por lo que su entrega a otro Estado viene delimitada por el contenido del Tratado aplicable. Los tribunales ingleses han accedido a facilitar la extradición de sus nacionales incluso en aquellos casos en que la entrega no sea preceptiva sino facultativa .

A esta excepción, también se unen Canadá , Australia , Nueva Zelanda, la cual es más teórica que práctica, pues esta postura se debe al procedimiento de extradición pasiva en el que tiene que acreditarse la culpabilidad del reclamado para obtener un resultado favorable a la entrega y consecuentemente no hayan convenientes al entregar a sus nacionales al Estado reclamante, esta particularidad viene condicionada a la promesa de reciprocidad y también por el sistema de territorialidad adoptado por estos países sin limitaciones, lo cual impide juzgar a sus nacionales cuando han cometido delitos en el extranjero.

El fundamento de que los ordenamientos de tipo anglosajón mantengan esta postura más abierta que los que siguen el sistema continental ,no debe interpretarse como una defensa más débil de la propia soberanía o una mayor confianza en los sistemas penales de otros países, sino que en estos países se establece un procedimiento de extradición pasiva en el que tiene que acreditarse con bastante rigor, la culpabilidad del reclamado para obtener un resultado favorable a la entrega ;no es de extrañar, que una vez que las autoridades del refugio han logrado un convencimiento suficiente acerca de este punto, no tengan inconveniente en entregar a sus nacionales . La mayoría de la doctrina critica la vigencia de la no entrega al nacional, autores como Quintano Ripollés han afirmado que el fundamento del principio no se encuentra en el Derecho Internacional, hallándose en pugna con los postulados de una íntegra cooperación represiva y de solidaridad entre las autoridades penales de los diversos Estados integrantes de la Comunidad . Tampoco se encuentra en razonamientos de tipo jurídico, sino en motivos de carácter nacionalista, en la tendencia a conservar las facultades propias de la soberanía en el mayor número posible de casos y en la desconfianza más o menos justificada en la justicia penal de otros países .Lo que choca con, los principios hoy reinantes en nuestro Derecho Internacional , como el principio de solidaridad, al que va cediendo paso el principio de soberanía. También se ha apuntado que la admisión de la regla discriminatoria supone una desconfianza hacia los Tribunales extranjeros y un poderosísimo entorpecimiento del ejercicio de la extradición, tan necesaria hoy para la solidaridad y la cooperación entre Estados .Todo ello lleva a algunos autores a afirmar que lo que justifica su mantenimiento en el Derecho positivo es la persistencia en nuestros días de la gigantescas diferencias de cultura y costumbres internacionales, que evidentemente harían que la entrega de nacionales supusiera situar a éstos en condiciones muy desfavorables al ser juzgados por Tribunales extranjeros .

Coincidimos con los fundamentos alegados en el principio de territorialidad ,que es el apropiado para aplicar la entrega del nacional, aunque se puede entregar a otro país distinto a aquel donde se cometió el delito teniendo como base la jurisdicción universal. Debido a tantos fundamentos que abogan por las conveniencias procesales de buscar flexibilidades a la aplicación del principio de no entrega a nacionales propugnaba ya Quintano Ripollés, “que la doctrina de la igualdad extradicional no pretende jamás una imposición de entrega de los propios nacionales, en el plano de obligatoriedad y sin garantías para su destino(…)trátese con ella de establecer una posibilidad , siempre a título de facultad y por descontado de un previo acuerdo que presupone, en éste como en los demás supuestos de extradición ,una completa confianza en el régimen e instituciones del país a quien la remisión se acuerda; en otro caso la extradición de propios y aun extraños resulta francamente monstruosa .

El respeto a los principios de la prevención especial y general constituye a nuestro juicio el mecanismo oportuno a utilizar por los Estados en aras a la cooperación internacional y en su caso extraditar al nacional, pues lo que no puede pasar es que el delito quede impune, esto de conjunto con otras alternativas obligatoria que ya viene conceptuándose en los Tratados como es el principio de extraditar o juzgar aut dedere aut judicare .

La no entrega a nacional es un principio generalmente regulado por los Tratados de los países del sistema continental, esta condición del reclamado significa por sí sola y a priori , la denegación de la extradición, de forma obligatoria aparece regulada en los Tratados firmados entre Cuba y Estados Unidos en 1904 ampliado en 1926 en su artículo V, entre Cuba y Venezuela en 1910 artículo X ,entre Cuba y México artículo XIII, los Tratados firmados entre Cuba y Bélgica en 1904 artículo I, entre Cuba y España 1905 artículo I, entre Cuba y Francia 1925, artículo XII, entre Cuba República Dominicana artículo III, inciso e), entre Cuba e Italia de fecha 4 de Octubre de 1928 en su artículo 6) y por último el firmado entre Cuba y Colombia que establece la obligación alternativa de extraditar o juzgar .

El principio aut dedere aut judicare(extraditar o juzgar) en el Código Bustamante se recoge al enunciar que los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales, en este caso de no hacerlo , tendrá la alternativa de juzgarlo.

En Latinoamérica, generalmente la no entrega a nacionales, es un principio que se encuentra en los Tratados, pero además en la Constituciones nacionales, en el Código Penal Cubano en su artículo. 6 apartado 1) también aparece reflejado

A esta excepción merece atención lo preceptúado en el Convenio Internacional para la represión de actos terroristas cometidos con bombas ratificado por Cuba el 15 de noviembre de 2001 en su artículo 8-2 que recoge la extradición de nacionales a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta a resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió la extradición siempre que el Estado requirente esté de acuerdo con esa opción, y otras condiciones que considere apropiadas, se trata del principio de prevención especial como forma de cooperación para favorecer al individuo en su reinserción social.

CONCLUSIONES

DE LOS MEDIOS PACIFICOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES

1.) Los arreglos pacíficos de las controversias internacionales son acuerdos entre los Estados interesados que ponen fin a la controversia, mantienen la capacidad de su resolución. Sin embargo, pueden contar con la asistencia de un tercero ajeno a la controversia. Considerándose la negociación la más conveniente, ya que se basa en el contacto directo entre los Estados que motivan la controversia; constituyéndose en el primer paso en todo proceso de arreglo diplomático. Esto a su vez puede dar lugar a la intervención de un país tercero, lo que se conoce como buenos oficios y mediación. La intervención de este tercer país puede darse de manera espontánea o a solicitud de los países involucrados en la disputa. Los buenos oficios proceden incluso cuando ya se ha desencadenado un conflicto. El tercer Estado puede exhortar a las partes a que inicien o reinicien negociaciones, o intenten usar otro método para solucionar la controversia, atreves de una conciliación, considerada como un aspecto semi-judicial por basarse en la metodología usada en el proceso de arbitraje. La comisión encargada de conciliar tiene que elucidar los hechos, oír a las partes y proponer soluciones que no necesariamente obligan a las partes, pero la decisión última no tiene el peso de una determinación jurídica. Cuando la disputa versa sobre puntos difíciles, la conciliación toma un rumbo parecido al arbitraje, con la única diferencia de que las partes no están obligadas a aceptar los términos de acuerdo del conciliador; dando lugar a la investigación, la cual se caracteriza por confiar a un tercero imparcial la misión de establecer los hechos, y ceñirse a ellos, que son descritos o interpretados de manera diferente por los estados, siendo esta divergencia de apreciación la base constitutiva del diferendo. Dando lugar al arbitraje internacional, en el que un tercero imparcial dicta e impone con carácter obligatorio la solución de la controversia. Por lo que el arbitraje se considera un medio de arreglo en el que, con fundamento en el consentimiento de las partes implicadas. Históricamente, el arbitraje fue el primer y el único procedimiento judicial de controversias; pero también dentro del arreglo a las controversias existe el arreglo judicial internacional, en el cual un órgano permanente, independiente e imparcial resuelve con carácter obligatorio los litigios que le son sometidos, a través de un procedimiento preestablecidos y mediante la aplicación del Derecho Internacional. Un ejemplo de éste tipo de órgano es la Corte Internacional de Justicia.

DE LA EXTRADICION

2.) Los elementos esenciales que deben configurar el concepto de extradición son la cooperación entre los Estados mediante Tratados y la protección de los derechos fundamentales del individuo reclamado, por el imprescindible general de la defensa y protección del orden interno, y evitar la impunidad de aquellos que traspasan fronteras evadiendo su responsabilidad penal.

3.) La constitucionalización de la extradición permite que esta no sea sólo un mecanismo interestatal con finalidad de evitar la impunidad de los delitos, sino también un auténtico procedimiento sometido a la estricta aplicación de la ley y de los principios ,valores y derechos constitucionales.

4.) Las formas de manifestación de la extradición no constituye un mecanismo para imponer determinado sistema para la solicitud o entrega del individuo, sus límites se encaminan a defender las mínimas garantías del individuo reclamado.

5.) La extradición, no es un proceso sencillo, ya que conlleva una serie de trámites que deben ser realizados a la perfección, a fin de lograr los objetivos deseados. Son muchos los aspectos que se involucran cuando un país reclama a un delincuente y solicita se le de la oportunidad de juzgarlo. En muchas ocasiones pasa a ser inclusive noticia internacional cuando se trata de ciertos delitos muy sonados o de casos que conmueven a la ciudadanía en general.

6.) Gran parte de los países han establecido tratados por los cuales especifican los aspectos más importantes y los puntos que deben tomarse en cuenta a la hora de un proceso de extradición, siendo esto pilar fundamental para que dicha extradición sea efectiva.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

• Derecho Internacional Pùblico de Edgardo Paz Barnica.

• Derecho Internacional Público de Loretta Ortiz.

• La Extradición. Nociones Y Principios Generales, En: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1. Costa Rica.

• ,Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Tomo I, 2000.

• Extradición Derechos Fundamentales”, Editorial Civitas,Madrid,2005,pág 142.

• D´ESTEFANO M.A.,Derecho Internacional Público, Editorial Universitaria, La Habana,1965.

• Wikipedia

• Monografía Sobre Medios Pacifícos para la Solución de Conflictos iIternacionales. (Universidad de Malaga-España)

• Monografía sobre el Derecho de Extradición (Universidad de Salamanca)

ANEXOS

CUESTIONARIO

1. ¿Cómo se definen y en qué consisten los medios pacíficos para la solución de conflictos internacionales?

R/ Se definen como sistemas que procuran la solución de las controversias internacionales por medios pacíficos, es decir, sin el uso de la fuerza.

Es preciso anotar que en materia internacional, las controversias pueden resolverse de manera directa entre las partes y con intervención de terceros. La forma directa es el paso preliminar que se da cuando hay una controversia entre los Estados; los Jefes de Estado buscan entonces canales de comunicación al igual que los agentes diplomáticos y las conferencias internacionales.

2. ¿Cómo se clasifican los medios pacíficos de solución de controversias se?

R/ Se clasisfican en dos grandes grupos: Medios diplomáticos y medios jurídicos

3. ¿Defina los medios diplomáticos?

R/Deben entenderse como el conjunto de estrategias, tácticas, métodos, reglas y procesos establecidos por la comunidad internacional para abordar la resolución de conflictos o disputas que puedan suscitarse entre dos o más Estados, caracterizándose por ser vías flexibles que permiten a los Estados mantener el control y establecer de forma libre y voluntaria, la forma en que se desarrollará su diálogo y acercamiento, así como la adopción de

acuerdos que permitan poner fin a unas diferencias existentes.

4. ¿Cuáles son los procedimientos de los medios diplomáticos para la solución de conflictos internacionales?

R/-La Negociación

-Los Buenos Oficios

-La mediación

-La encuesta o investigación

-La Conciliación; entre otros.

5. ¿En qué consisten los medios jurídicos para la solución de conflictos internacionles?

R/Estos representan una vía para solucionar una controversia a través de órganos jurisdiccionales u órganos de justicia internacional; y son los únicos que pueden tomar la decisión de

someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial.

6. ¿Escriba la clasificación de los medios jurídicos y defina cada uno de ellos?

R/Entre los medios jurídicos para la solución de conflictos tenemos:

¬¬-El Arbitraje

-La Solución Judicial

ARBITRAJE

Es un procedimiento en donde dos o más Estados en conflicto someten sus diferencias al discernimiento de un órgano permanente o personas designadas por ellos, quienes a través de la aplicación de normas del Derecho aplican principios de equidad para llegar a una alianza o solución.

EL ARREGLO JUDICIAL

Es el medio de solución de controversias internacionales a través de un órgano permanente de carácter colectivo y naturaleza judicial, que dicta sentencia conforme al Derecho Internacional y con fuerza obligatoria para las partes, después del desarrollo de un proceso contradictorio regulado por un procedimiento preestablecido.

7. ¿Qué es la extradición?

R/Acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado por la comisión de un hecho tipificado en su ley como ilícito, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena.

8. Escriba los tipos de extradición.

R/- De un Nacional:

- Normal

- De un Tercero:

- Legal

- De Reciprocidad

- Convencional:

- Forzosa

- Voluntaria

- Activa

- Pasiva

- Reextradición

- Ampliación de Extradición

- Con Arreglo a la Entrega del Individuo

- Respecto a las Autoridades Requeridas

9. ¿Cuáles son las fuentes de la extradición?

R/ Se señala como fuentes de ella: en primer lugar a los convenios y tratados internacionales; en segundo lugar, a las leyes internas y, finalmente, a las costumbres y declaraciones de reciprocidad ahí donde tienen fuerza de derecho positivo.

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