PRACTICAS DE DERECHO FORENSE PENAL
MIRIAM000322 de Abril de 2014
5.951 Palabras (24 Páginas)1.605 Visitas
TEMA III
TÉRMINO CONSTITUCIONAL
3.1 AUTOS DE RADICACIÓN CON O SIN DETENIDO.
El objeto de radicación ( llamado auto de inicio ) incoación o auto cabeza del procedimiento ) es el que da inicio precisamente a la etapa de preparación del proceso o pre instrucción, la cual concluye con el auto de término constitucional, ( el período de preparación del proceso o sea el segundo en que hemos discutido el procedimiento penal para su estudio tiene por objeto recabar todos los elementos que de acuerdo con la Ley sean indispensables para que pueda originarse el proceso penal en sentido estricto, este período que sólo alcanza una duración constitucional de 72 horas se inicia con el autos de radicación que recae a partir del momento que como resultado de la averiguación previa se ejercita la acción penal y se consigna a la autoridad competente todo lo actuado y al inculpado si se encuentra detenido o se solicita la orden de aprensión si no lo está y concluye cuando se dicta el auto de formal prisión , el de sujeción a proceso, o el de libertad por falta de elementos para procesar.
En ésta etapa procedimental penal existen una serie de actuaciones por parte de la autoridad judicial como son: el estudio de la procedencia o no de los pedimentos que formula el M.P. que en el caso de consignaciones sin detenido deberán ser de girar orden de aprensión o comparecencia según corresponda, debiendo el juzgador aceptar o negar los pedimentos del órgano investigador.
En el caso de consignación con detenido la autoridad judicial deberá tomar la declaración preparatoria al presunto responsable dentro del término de 48 horas contados a partir del momento en que el indiciado ha sido puesto a su disposición y concluye ésta etapa con el auto de término constitucional en un término no mayor de 72 horas contados al momento en que el indiciado haya sido puesto a su disposición o por parte.
El auto de término constitucional puede ser con efectos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar.
3.2 ACTO QUE DETERMINA LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL INCULPADO.
ORDEN DE APRENSIÓN
La autoridad judicial solo debe dictar orden de aprehensión cuando se reúnen los siguientes requisitos:
1.- Que exista una denuncia o querella.
2.- Que la denuncia o querella se refieran a un delito, sancionado con pena privativa de la libertad.
3.- Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito.
4.- Que la denuncia o querella este apoyada por datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, y,
5.- Que lo pida el Ministerio Publico.
3.3 OBSEQUIO O NEGATIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION O DE COMPARECENCIA.
Se necesita, para librar la orden de aprehensión, que el hecho este sancionado con pena privativa de la libertad, ya que en primer lugar, el articulo 16 de la Constitución así lo determina y, en segundo, solo procede la prisión preventiva, de acuerdo con el articulo 18 de la misma Ley, por delito que merezca pena corporal.
3.4 DECLARACIÓN PREPARATORIA Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR.
La declaración preparatoria es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con objeto de hacerle saber el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra, para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la situación jurídica del acusado, dentro del término de 72 horas que marca nuestra constitución.
La declaración preparatoria es una garantía constitucional para el acusado, pues el artículo 20 de nuestra Carta Magna dispone que:
III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
De lo anterior se desprenden una serie de garantías para el procesado, pues así va a conocer los hechos motivo de la acusación y en esa forma pueda prepara su defensa, la cual se iniciará, ya sea con su declaración o con los actos que lleve a cabo su defensor; la de tiempo, pues dentro de las cuarenta y ocho horas debe el juez tomarle su declaración preparatoria, dicho término deberá iniciarse a contar a partir del momento en que fue puesto a disposición de la autoridad judicial, por eso es tan importante constar la fecha en el auto de radicación.
Lo que en un aspecto son garantías para el procesado, en otro son obligaciones para el juez, pues el órgano jurisdiccional debe, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a su disposición, a tomarle su declaración preparatoria.
FORMA EN QUE SE LLEVA A CABO LA DECLARACIÓN PREPARATORIA.
La declaración preparatoria se desahogará en audiencia pública, sin que en ella estén quienes tengan que ser examinados como testigos, estando prohibido para el juez emplear la incomunicación, la intimidación, la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar al detenido a declarar.
La declaración preparatoria iniciará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Será examinado previa exhortación de conducirse con verdad.
Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado, pero las preguntas que se le hagan deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos, y cada uno abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos, en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que deseche, se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.
Cuando el inculpado designe varias personas para que lo defiendan, señalarán quien llevará la voz de la defensa en cada diligencia en que deban estar presentes.
La declaración preparatoria se rendirá oralmente por el inculpado, sin que sea aconsejado o asesorado por persona alguna en el momento de exponer los hechos, salvo en lo que respecta a las informaciones u orientaciones que legalmente deba darle al juzgador. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, las redactará con la mayor exactitud posible el juzgador que practique la diligencia.
Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias para que no se comuniquen entre sí.
Recibida la declaración preparatoria o, en su caso, la manifestación del inculpado de que no desea declarar, el juez, si así lo solicita aquél, lo careará con los testigos que depusieron en su contra, los que nuevamente lo harán en su presencia, si ahí estuvieran, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.
3.5 AUTOS DE TÉRMINOS CONSTITUCIONALES.
Practicado el auto de inicio, la declaración preparatoria y en su caso el autos de ratificación de la detención procederá el juzgador a realizar el análisis jurídico correspondiente al auto de término constitucional y definimos el auto de término constitucional como la resolución que el juez da en forma técnica jurídica penal para resolver la situación jurídica del probable responsable dentro del término constitucional de 72 horas como máximo( dicho término puede ser ampliado a 144 horas a solicitud del probable responsable o su defensor.
El auto de término constitucional puede surtir 3 efectos diversos y que son:
1.- formal prisión. Efecto que primordialmente pretende que el probable responsable sea internado en prisión preventiva durante la etapa de proceso penal, en sentido estricto requiere que se encuentren acreditados los elementos del tipo penal del delito que se trate que el delito sea considerado con pena restrictiva de la libertad que no se acredite causa alguna de licitud y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indiciado.
2.- Sujeción a proceso.
Al igual que el auto de término constitucional con efectos de formal prisión, requiere que estén acreditados los elementos del tipo penal que se trate, que no se acrediten la causa de licitud alguna y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indicado en su comisión.
3.- Libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.
Este supuesto se da cuando existen falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo penal del delito que corresponda, sin ser obstáculo para que posteriormente con nuevos datos se proceda en contra del referido indiciado. Cabe destacar que la apreciación particular en éste supuesto no existe la posibilidad legal de arraigar al indiciado aún
...