PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL VENEZOLANO
mvbauzita12 de Agosto de 2012
3.497 Palabras (14 Páginas)1.448 Visitas
PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:
En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.
Mientras que en segunda instancia conocen los tribunales superiores del trabajo, los cuales pueden ser colegiados o unipersonales.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio, donde se culmino la relación laboral, en el que se celebro el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.
La demanda:
Con la demanda se da inicio al proceso laboral, esta se define como el acto de petición que una persona (denominada demandante) realiza ante un juez, para que intervenga como órgano decisorio en un diferendo que mantiene con otra persona (denominada demandado) respecto al incumplimiento de una obligación de este; dicha petición configura el ejercicio del derecho de acción. En términos habituales se denomina demanda al escrito que contiene la petición del demandante y debe ser dirigida al Juez o Tribunal con competencia.
Requisitos de la demanda laboral:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:
• Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.
• Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales.
• El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
• Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
• La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
• Naturaleza del accidente o enfermedad.
• El tratamiento médico o clínico que recibe.
• El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
• Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
• Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Litisconsorcio:
En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:
Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. En efecto, este criterio de la ley es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia del año 2.002:
Tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.
(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 616 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-242 de fecha 06/11/2002)
Admisión de la demanda:
Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días hábiles para admitir la demanda, (según el literal B del art. 66 de la LOPT los lapsos legales establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos) en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días hábiles para pronunciarse acerca de su admisión.
En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del articulo 302, en relación con el artículo 187, ambos del CPC, es decir, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación.
Notificación del demandado:
Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128. (Entendiéndose por Ley adjetiva, la que se encarga de fijar el procedimiento para satisfacer o conseguir los derechos declarados en una ley. Regula la aplicación de otra llamada sustantiva, limitada por lo común a exponer el precepto, la Ley adjetiva por excelencia es la procesal.)
Debiendo tener en cuenta que la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento.
www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002.
Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo "el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126.
(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 1299 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-685 de fecha 15/10/2004)
De la Sentencia transcrita se puede observar una plena diferencia con la citación por cuanto en el proceso laboral no se le hace entrega de la copia del libelo al demandado, sino que el mismo deberá buscar en la sede del Tribunal el expediente para poder darse por enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte actora.
Ahora bien, de la lectura del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 47 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003)
Comparecencia del demandado:
Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar.
La Audiencia Preliminar:
Es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada.
Finalidad:
Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien
...