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Legislacion Comparada Mexico-Rusia

chawisaurio19 de Abril de 2013

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Trabajo de Legislación Comparada:

Ley Federal de Variedades vegetales

México – Rusia

INTRODUCCIÓN

Con este trabajo se pretende comparar las diferencias que existen entre las legislaciones de México con otros países, en este caso en particular, se comparará la ley federal de variedades vegetales de México con la Rusia.

Se realizó la elección de ésta ley dado que La legislación ambiental es poco conocida, tanto por autoridades como por la población, lo que provoca la falta de aplicación de las leyes.

ANTECEDENTES:

La tercera revolución industrial, caracterizada por su importante desarrollo en la biotecnología, aunada a un movimiento de globalización de la economía, ha impuesto la globalización de la protección de las nuevas variedades vegetales.

La decisión de México de proteger en 1991 a las variedades vegetales, primero como patentes y después como derechos de los obtentores de variedades vegetales, de conformidad con la Ley Federal de Variedades Vegetales de 1996, es una decisión muy significativa que tiene una gran trascendencia no solamente teórica sino práctica, tomando en cuenta que se refiere al sector agrícola y el impacto económico de la misma es significativo.

LEY MEXICANA

REGLAMENTO:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES

TEXTO VIGENTE

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO

Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Variedades Vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría.

Artículo 2o.- Para efectos de interpretación y aplicación de este Reglamento, se entenderá por:

I.- Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;

II.- Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;

III.- Fitomejorador: Toda persona física que por cuenta de otro haya desarrollado y obtenido una variedad vegetal;

IV.- Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal;

V.- Ley: La Ley Federal de Variedades Vegetales;

VI.- Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

VII.- Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado una variedad vegetal de cualquier género y especie;

VIII.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

IX.- Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de la Ley;

X.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

XI.- SNICS: El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, órgano desconcentrado de la Secretaría;

XII.- Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea.

XIII.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con

características similares y que se considera estable y homogénea.

Artículo 3o.- La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal en todo lo relativo a la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales. Con ese propósito se podrá vincular con los gobiernos estatales y municipales, así como con instituciones y organismos estatales, nacionales e internacionales, públicos y privados.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

Artículo 4o.- Los derechos del obtentor y de sus causahabientes, consagrados en la Ley y en el presente Reglamento, se ejercerán libremente, sin más limitaciones que las conducentes para la protección de la biodiversidad.

Artículo 5o.- En relación con lo dispuesto por la fracción XI del artículo 3o. de la Ley, las

comunidades rurales tendrán, en todo tiempo, el derecho de utilizar y explotar comercialmente las variedades vegetales resultantes de su práctica, usos y costumbres.

Dichas comunidades permitirán el desarrollo de las actividades de investigación y estudio que sobre tales variedades vegetales lleven a cabo instituciones públicas y privadas para proteger la biodiversidad.

Artículo 6o.- El reconocimiento de obtentor es un derecho que corresponderá tanto al propio obtentor como a los fitomejoradores que por cuenta de aquél hayan desarrollado y obtenido la variedad vegetal. Los fitomejoradores tendrán derecho a participar de los beneficios que se produzcan por la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, siempre que medie convenio o acuerdo expreso previo, en el que se determine la proporción en que participarán con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7o.- La protección de los derechos de los obtentores extranjeros se otorgará conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y los tratados o convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría podrá negar el registro de variedades vegetales a nacionales de otros países cuando no exista tratado o convenio internacionales con el país en cuestión y éste no otorgue reciprocidad a los obtentores mexicanos.

Artículo 8o.- El privilegio de aprovechar una variedad vegetal protegida sin el consentimiento del obtentor, en el caso de uso propio para siembra, corresponderá sólo a personas físicas y estará restringido a la cantidad de material de propagación que el productor agrícola guarde o reserve para sembrar una superficie que no exceda los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 9o.- Toda renuncia a los derechos del obtentor deberá expresarse en los formatos que al efecto expida la Secretaría y se presentará ante la Dirección General Jurídica de la misma. El obtentor o su representante legal expresamente autorizado, deberán ratificar la renuncia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su presentación. Si no fuere ratificada, se tendrá por no presentada.

Artículo 10.- La Secretaría, dentro de los noventa días naturales siguientes a que la variedad vegetal pase a ser del dominio público, emitirá la declaratoria correspondiente, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La protección de los derechos a que se refiere el artículo 4o., fracción II, de la Ley se extinguirá aun cuando no se haya publicado la declaratoria respectiva.

CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD

Artículo 11.- Quien pretenda aprovechar y explotar una nueva variedad vegetal y su material de propagación, deberá acreditar haberla desarrollado y obtenido mediante un proceso de mejoramiento inherente al género y especie de que se trate.

Artículo 12.- Las solicitudes de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales se presentarán ante el SNICS en formato que la Secretaría proporcionará gratuitamente a los interesados. En el formato se especificará:

I.- El nombre completo, la nacionalidad y el domicilio en el territorio nacional del solicitante de título de

obtentor;

II.- El nombre completo del fitomejorador, si lo hubiere;

III.- El nombre completo del representante común o legal, si lo hubiere;

IV.- El género y la especie de la variedad vegetal;

V.- La propuesta para la denominación de la variedad vegetal;

VI.- El tipo, los progenitores, el origen, la genealogía y el método genotécnico de obtención de la variedad vegetal;

VII.- La información, en su caso, sobre la comercialización de la variedad vegetal en México o en el extranjero;

VIII.- La participación que porcentualmente le corresponda, en su caso, a cada uno de los obtentores

en el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal;

IX.- La reclamación de prioridad, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley y relativos de este Reglamento, y

X.- Los beneficiarios designados por el solicitante.

Asimismo, se insertará la manifestación bajo protesta de decir verdad que la información y datos que se proporcionan a la Secretaría son ciertos. Los formatos y las guías técnicas se

...

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