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RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

rick177623 de Enero de 2013

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REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD

APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Acta de Reconocimiento : Al Formulario N° 0880 aprobado por la segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06.02.04.

b) Cartel : Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT.

c) Cierre : A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario.

d) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.

e) Comiso : A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

f) I : A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario.

g) Internamiento : A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

h) Multa para recuperar los bienes comisados : A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario.

i) Multa que sustituye al Cierre : A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario.

j) Multa que sustituye al Comiso : A la multa a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.

k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor : A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario

l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT : A la multa prevista en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas : A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

m) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

n) Régimen : Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

o) Reglamento de Comiso :

Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el Artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.

p) Reglamento de Comprobantes de Pago : Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

q) Reglamento de Internamiento : Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el Artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.

r) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

s) Tabla o Tablas : A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario.

u) Valor del bien (o VB) : Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

Artículo 2°.- Intervenciones Preventivas

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 3°.- Colocación de Carteles Oficiales

La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

TÍTULO II

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A

LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Articulo 4°.- Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 174° del Código Tributario.

Artículo 5°.- Criterio de Gradualidad

Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los Artículos 6° y 8°.

Artículo 6°.- Primera oportunidad

Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

6.1. Infracciones con la misma tipificación

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°,

numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°,

numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°,

numeral 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:

i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

ii. Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,

iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 7°.

Artículo 7°.- Acta de Reconocimiento

Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta.

7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor

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