Supremacia De La Constitucional
vict.ali20 de Mayo de 2013
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Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”
Área: Ciencias Políticas y Jurídicas
Programa Municipalizado de Derecho
Doctrina Política Bolivariana I
Módulo de Aprendizaje I: DERECHO CONSTITUCIONAL I
Prof: Lidia Nohemi Vera
Guia Nº 1: Tema 1: Relación del Derecho Constitucional con
otras Ramas del Derecho Público
De acuerdo al criterio del Profesor Reinaldo Chalbaud Zerpa, el Derecho Constitucional debe abarcar, en consideración a que este derecho, constituye el fundamento del derecho restante, lo siguiente:
1- El contenido de los textos constitucionales, o en su defecto las costumbres constitucionales
2- La realidad social existente, ya que es necesario formular con claridad y precisión las reglas de la técnica en la elaboración de las leyes
3- El criterio de justicia, ya que se hace imprescindible valorar no solo el orden normativo, sino también el orden de la realidad social existente.
En definitiva, el Derecho Constitucional es una ciencia que estudia en esencia, como rama del Derecho Público, a las instituciones políticas desde el ángulo jurídico. De allí nace su supremacía, como ley fundamental, norma de normas, a la cual deben sujetarse en su aplicación, todas la demás ramas del Derecho tanto Público como Privado, interno o externo.
Antes de abordar la relación del derecho constitucional con otras ramas del derecho, es preciso conocer su punto de vista en cuanto a la aplicación de las normas, según sean los actos de interés público o particular e igualmente es preciso determinar, para mejor entendimiento el orden jerarquizado de las leyes.
DISTINCION ENTRE EL DERECHO PUBLICO Y EL DERECHO PRIVADO
Se utiliza la distinción como nomenclatura jurídica y técnica pedagógica, los romanos establecieron una división tripartita del derecho: Ius Civile; referido al derecho propio de los ciudadanos; Ius Gentium, derecho común de los ciudadanos romanos y extranjeros y Ius Naturale, derecho común a todos los hombres, basado en la propia naturaleza humana. También consideraron la distinción entre derecho público y derecho privado, en este orden Ulpiano sostenía que el derecho público regulaba las relaciones de los hombres considerados como miembros de la asociación política: Se ocupaba del Gobierno del Estado, de la organización de las magistraturas y de las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. El derecho privado tenía por objeto las relaciones entre los particulares. Es decir, el Derecho Público correspondía al interés del Estado Romano y el Derecho Privado correspondía a la utilidad singular o particular de los ciudadanos. Sin embargo, existen en torno a este tema, distintas teorías que tratan de explicar la distinción entre el derecho público y el derecho privado:
1- Teoría del Interés tutelado por la norma
2- Teoría teleológica
3- Teoría Patrimonial
4- Teoría de la naturaleza de la relación jurídica
1.- Teoría del Interés tutelado por la norma: Tiene que ver con la tesis romana de Ulpiano, la cual sostiene que la aplicación de la norma depende del interés que proteja. Si es un interés colectivo o público protegido, la norma es de derecho público, y si es un interés particular, la norma es de derecho privado
CRITICA:
a) ) El criterio el “interés” es muy vago y variable de acuerdo a la época y a las circunstancias. Esta determinación en pública y/o privada queda a cargo del legislador quien tiene la facultad de hacer las leyes. Por ello en un momento dado la norma podría obedecer a razones distintas a las puramente científicas y jurídicas. Además, hoy día el Estado tiene doble personalidad y puede actuar de ambas formas.
b) Todas las normas buscan un fin colectivo y general. Aún aquellas normas que regulan las relaciones entre particulares, por ese mismo hecho protegen un interés general.
2) Teoría teleológica: elaborada por Savigny y Sthal, quienes estimaban que la distinción entre derecho público y privado, se encontraba en el fin que priva en la relación jurídica correspondiente. Así, en el derecho público, el Estado es el fin y el individuo ocupa un lugar secundario. En el derecho privado el individuo es el fin y el Estado es un medio.
CRITICA: Si bien es cierto que el estado es regularmente el fin de muchas relaciones jurídicas que deben encuadrarse en el derecho privado; por ejemplo en el caso de la compra de una propiedad por parte del Estado debe insertarse dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, independientemente del fin que se persiga con la adquisición que hace el Estado. No es cierto afirmar que el derecho público se refiere exclusivamente al Estado y el derecho privado exclusivamente a los individuos.
3) Teoría Patrimonial: Fundan su distinción entre el derecho público y el derecho privado en el concepto de patrimonialidad. Es decir, el derecho público regula aquellas relaciones jurídicas donde no hay contenido patrimonial (económico) en tanto que el derecho privado regula las relaciones jurídicas que si tienen contenido patrimonial.
CRITICA: En el derecho público existen ramas con elementos patrimoniales como el derecho fiscal o tributario o financiero. Igualmente existen instituciones regidas por el derecho privado en las cuales no aparecen elementos patrimoniales evidentes como ciertos derechos de familia.
4) teoría de la naturaleza de la relación jurídica: Según esta teoría las relaciones pueden ser de Coordinación o de Subordinación . De coordinación son aquellas en las cuales los sujetos que participan en las mismas se encuentran se encuentran entre si en un plano de igualdad jurídica. En la de Subordinación, no hay igualdad jurídica, ya que uno es el estado ubicado en un plano de superioridad. Entonces una relación es de derecho público, cuando uno de los sujetos (el Estado) tiene preeminencia o superioridad sobre el otro (particular). Según esta teoría, las relaciones de Coordinación pueden darse entre dos Estados soberanos, colocados en un plano de igualdad jurídica como en el derecho privado. De allí, que según esta teoría las relaciones de subordinación son siempre de derecho público según el ius imperium.
CRITICA:
a) No es cierto que las relaciones jurídicas de derecho público se establezcan siempre entre sujetos preeminentes y subordinados, también pueden darse relaciones entre entes públicos.
b) En el derecho privado existen muchas normas de carácter imperativo consideradas de orden público, particularmente las de familia. De aceptar este criterio, quedarían por fuera algunas personas públicas no estatales como el caso de los Colegios profesionales.
En conclusión: No es posible admitir una división rígida entre el derecho público y privado, ya que la regulación de las relaciones jurídicas pueden presentar simultáneamente una aplicación pública y privada. Por ejemplo; en lo relacionado con la defensa nacional (cometido esencial del estado) está regido por normas de derecho público, no obstante la adquisición de alimentos para las tropas es jurídicamente un contrato de compraventa regulada por el derecho civil. Las actividades que asume el Estado en el ramo industrial o comercial, se regula por el derecho privado, sin embargo si se expropian instalaciones para la industria la figura jurídica es de derecho público. Otro ejemplo es la aplicación de la Ley de Tierras.
Igualmente se concluye, que la actividad estatal se rige por el derecho público, puesto que los entes públicos atienden los intereses públicos (fin del estado) con instrumentos de derecho público. Sin embargo, en algunos casos atienden los intereses colectivos utilizando normas de derecho privado. En este último caso para que los entes públicos pueda utilizar normas de derecho privado en sus actividades tendentes a gestionar los intereses públicos, es preciso, que exista texto legal expreso que lo permita o que en el caso concreto de que se trate no existan normas de derecho público, razón por la cual deba utilizar – por analogía- normas del derecho privado.
En este aspecto, el estado o el ente público debe cuidar la COMPATIBILIDAD DE LA NORMA CON LOS INTERESES COLECTIVOS. De no haber compatibilidad, se aplicarán los principios generales del derecho público, aunque contradigan las normas privadas análogas. Por supuesto que la situación de hecho planteada al Estado para la aplicación de la analogía, debe ser semejante a la situación de hecho entre los particulares para los cuales se dictó la norma de derecho privado que se pretende aplicar a la administración pública.
La Dra. Hildegard Rondón de Sansó, considera que la administración o el Estado utiliza mecanismos de derecho privado en dos casos:
a) Cuando la actividad privada del estado atiende a sus propias necesidades al igual que lo hacen los particulares cuando adquiere bienes de consumo y hace negocios jurídicos.
b) En las actuaciones de la administración para obtener sus fines de utilidad general, como la creación de entes que actúan en el campo económico: Bancos, industrias y comercios.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL
En atención a supremacía y primacía de la Constitución, su importancia estriba en consideración a que como fuente del derecho es la ley fundamental o suprema; la norma de normas, que representa dentro del orden jurídico nacional, el complejo normativo de
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