Teoria Pura Del Derecho
danieldjs773 de Noviembre de 2013
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Modelo de ciencia pura de Hans Kelsen
El modelo de ciencia puara de derecho de Hans Kelsen se puede comparar con un vaso de agua de manantial. Pura, sin contaminantes externos, sin saborizantes y químicos.
Kelsen propone en su teoría puara del derecho el quitar esos factores facticos que le rodean, que según él son ajenos a la teoría como por ejemplo: la política, las ideas religiosas entre otras. Kelsen dice que la teoría puar del derecho es positiva( es derecho positivo- ius naturalismo) y no natura ( derecho natural_ ius naturalismo), por eso es que el aparta principalmente las ideas o corrientes religiosas, sociales, económicas y hasta las culturales.
El derecho como ciencia
El derecho son hechos hechos (sic), realidades, valoraciones, soluciones y normas; pero aclarando que debe existir vinculación estrecha entre todos estos aspectos del derecho, ya que muchos autores están de acuerdo con esta conformación, pero tal parece que sólo lo aceptan especulativamente porque en la realidad se conducen por el formalismo jurídico. (Rocha).
La noción Kelseniana.
"Como ciencia, no se siente obligada más que a conocer el derecho positivo en su esencia, y a comprenderlo mediante un análisis de su estructura. Por regla general, el conocimiento en tomo al Derecho se encuentra ya ante la 'auto explicación', suministrada por la materia, la cual, por tanto, se adelanta a la explicación de la ciencia jurídica."(Rivas)
¿Pero que pretende la teoría de Kelsen?
Según Kelsen: en cuanto a teoría pretende, única y exclusivamente distinguir su objeto. Intenta dar respuesta a la pregunta de cómo sea el derecho, y como sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho. Es ciencia jurídica; no, en cambio, política jurídica.
Hans Kelsen cuarta edición.
En su libro Teoría Pura Del Derecho, Hans Kelsen, nos muestra una teoría del derecho purificada de toda ideología política y de todo elemento científico – natural. (Fuera consideraciones axiológicas y sociológicas)
Kelsen sabía que una autentica ciencia del derecho imponía la distinción entre el derecho y la moral; Kelsen resalta el carácter normativo del derecho, su pertenencia al orden del deber ser, pero también nos muestra la nota que distingue al derecho de la moral, es decir, su carácter coactivo-obligatorio.
La ciencia jurídica debe abstenerse de recomendar alguna interpretación de las normas jurídicas. De esta manera, Kelsen asigna a la ciencia jurídica una función en extremo limitada respecto a la interpretación de las normas jurídicas. Esto es así debido a que la elección de una interpretación entre varias opciones es un acto de voluntad y no un acto de conocimiento.
Partimos del derecho en la vida diaria, aunque no seamos conscientes de ello (al pagar una multa, al cobrar un seguro, etc.). Pero uno de los problemas fundamentales en el estudio del Derecho es definirlo aceptablemente. Mientras definir las ciencias positivas, que tienen un objeto muy específico de estudio, es fácil y se puede hacer con exactitud, la dificultad de definir exactamente qué es el Derecho, ya señalada por Kant, todavía sigue sin resolverse. Además, no existe un acuerdo acerca de lo que es el Derecho.
En el lenguaje coloquial, el término Derecho no es unívoco, ni equívoco, sino analógico, es decir, designa cosas diferentes entre sí, pero entre las que existe alguna relación. Así, cuando decimos: «El Derecho obliga a la protección del honor de las personas», el Derecho es aquí entendido como norma o ley. Y también cabe entenderlo como las facultades o poderes que al individuo le conceden las leyes vigentes, como cuando decimos: «Tengo Derecho a mi libertad de conciencia». Cabe, pues, hacer una distinción entre Derecho en sentido objetivo, es decir, el conjunto de normas que obligan al individuo a obrar de un modo u otro, y Derecho en sentido subjetivo, que son aquellas facultades que concede a la persona el ordenamiento jurídico.
En el lenguaje cotidiano, el término Derecho tiene una tercera acepción. Así, cuando ante una situación que nos indigna (aunque sea legal) decimos que «no hay derecho». Se utiliza aquí el término en un sentido de juicio de valor, un valor ideal que está por encima de la ley y por el que enjuiciamos la norma jurídica desde el punto de vista personal; como ocurre, por ejemplo, en la disparidad de opiniones y juicios de valor respecto a la despenalización del aborto. En este caso, entendemos el Derecho como valor.
Se podrá alegar que el lenguaje coloquial no es un lenguaje técnico que precise el significado estricto de las palabras. Podríamos pensar que, al estudiar un tratado jurídico de carácter científico, gran parte de la imprecisión de los términos jurídicos quedarían eliminados y, en consecuencia, que el propio concepto de Derecho podría ser delimitado con precisión por la ciencia jurídica. Sin embargo, cuando nos adentramos en el plano de la ciencia jurídica (aunque muchos autores cuestionan que la jurisprudencia sea calificada como ciencia), nos encontramos con que no hay una concepción uniforme del Derecho, sino que este término llega incluso a designar realidades diferentes. De este modo, cabe distinguir tres grandes acepciones analógicas del Derecho:
La norma.
Entiende por Derecho el conjunto de normas que emanan del poder, normalmente el poder supremo del Estado, bien directamente o por delegación. Así, el Derecho lo constituyen las leyes y normas dictadas por el Gobierno y los demás órganos de poder. Esta es la concepción del Derecho más propia del mundo occidental.
Los defensores de esta tesis son los representantes del llamado positivismo normativista, cuyo máximo exponente es Hans Kelsen. Según él, el jurista debe estudiar exclusivamente las normas. Kelsen es un positivista, por lo que, para él, el Derecho sólo tiene dos dimensiones: la normatividad-legalidad (plano del deber ser) y la eficacia-hechos (plano del ser). Rechaza un plano filosófico o de la legitimidad, pues lo considera como objeto de un saber especulativo y no científico, del que se han de ocupar la ética o la moral. Pese a todo, el positivismo de Kelsen se encuentra fundamentado básicamente en el plano de la legalidad (de la pura norma), es decir, el Derecho consiste en leyes. Pero para muchos autores este positivismo es ingenuo ya que las leyes (que son la expresión de un deber ser), muchas veces no se traducen en hechos, es decir, no alcanzan el plano de la eficacia. Un Derecho es eficaz cuando sus normas se cumplen de hecho o se hacen cumplir coactivamente con el poder. De este modo, surge un positivismo más radical, que se va a centrar casi exclusivamente en el plano de la eficacia, representado por la concepción sociológico-relativista.
Su impacto en la sociedad relativa.
Considera que el Derecho no son las normas o leyes, sino que lo constituyen los comportamientos sociales efectivos y las decisiones concretas de los jueces.
Sostiene que cuando las leyes no son cumplidas de hecho por la comunidad, es como si no existieran. Es un positivismo más radical que el anterior. Dentro de esta concepción cabe distinguir entre el sociologismo propiamente dicho, y el llamado realismo americano. Para el sociologismo, el núcleo fundamental del Derecho no son las leyes, sino los hechos, los comportamientos sociales efectivos en que se traducen las normas escritas. Así, para Ehrlich, el Derecho consiste en las costumbres observadas por una determinada comunidad.
Para el realismo americano, el Derecho consiste en las decisiones concretas de los jueces y funcionarios, con las que resuelven los litigios y los problemas que se les plantean. Afirma también que, aunque tales resoluciones se den bajo la apelación a una determinada norma escrita, existen muchos factores de muy diversa naturaleza y ajenos al Derecho, que condicionan la decisión puramente jurídica. Entre estos condicionamientos externos, cabe citar desde el estado de ánimo y las dolencias físicas, hasta las presiones extrajurídicas, pasando por las convicciones políticas o religiosas del juez o funcionario.
El orden del Derecho es una parte del orden de la vida social (el orden jurídico). El resto es gobernado por normas morales, costumbres y reglas espontáneas. Por lo tanto, a la hora de caracterizar el Derecho, es necesario hallar los criterios diferenciadores que sirven para distinguir el que hemos dado en llamar orden jurídico, del resto del orden de la vida social, es decir, averiguar las diferencias entre las normas que integran el ordenamiento jurídico y las otras que coexisten con el Derecho, pero que no pertenecen a él, como son las normas morales, religiosas, consuetudinarias, reglas de trato social, etc.
Criterio formal
Las corrientes sociologistas y normativistas del Derecho, vinculadas a la concepción positivista del mismo, recurren simplemente a un criterio formal para caracterizar el Derecho. Para ellos, este se diferencia del resto de los sistemas normativos por su forma. Relegan a un segundo plano el contenido del Derecho, pues consideran que este no va a tener relevancia alguna a la hora de definir el Derecho. De este modo, Kelsen reduce el Derecho a pura forma, considerando que el contenido que alberga la norma jurídica le viene dado por un conjunto de condicionamientos sociológicos ajenos al Derecho (moral, -> ideologías, etc). Así, el Derecho, para las corrientes positivistas, puede tener cualquier contenido. Se diferencia, en definitiva, de la moral por su forma o rasgos puramente externos, de los que cabe destacar dos: la coercibilidad y
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