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Contratos consensuales

Fe.Ra.Fer Ramirez FernandezEnsayo7 de Noviembre de 2025

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CONTRATOS CONSENSUALES

En estos contratos, el elemento objetivo de la “forma” ha cedido completamente su lugar al elemento subjetivo del “consentimiento”. El conensus entre las partes era lo que producía el perfeccionamiento de estos contratos consensuales.

 Podía manifestarse de cualquier forma: por correspondencia, por lo cual estos contratos podían celebrarse también inter absentes, por intercambio de manifestaciones verbales entre las partes e. inclusive, en forma tácita.

La celebración de estos contratos inter absentes daba lugar a algunos problemas, ¿En qué momento se formaba el contrato? O, en otras palabras, ¿hasta qué momento le era posible al que proponía el negocio retractarse sin incurrir en responsabilidades?

 Los pandectistas del siglo pasado han elaborado, con fundamento en el derecho romano, varías teorías a este respecto. Según la teoría de la manifestación, el proponente no podía retractarse a partir del momento en que hiciera la oferta.

Pero según otras teorías podría retractarse hasta el momento de tener conocimiento de que su posición había sido aceptada., hasta que contestara la otra parte o hasta el momento en que la proposición llegara al domicilio de ésta.

Todos los contratos consensuales eran bilaterales y, por tanto, de buena fe. Producían a las partes el deber de dare, facere vel praestare ex fide bona. 

LA COMPRAVENTA.

La compraventa es un contrato bilateral y, por tanto, de buena fe. Además, es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes. Se podría definir como el contrato por el cual una persona, vendedor, se obliga a transferir a otra, comprador, el poder que tiene sobre determinado objeto, contra el pago de cierta cantidad del dinero.

Antes de ser reconocido como contrato consensual, este contrato debía servirse, en casos importantes, del rito de la mancipatio (con la desventaja de que ésta no permitía una venta a crédito).

Por estipulaciones especiales podían añadirse cláusulas especiales a tal mancipatio. Por el contrato literis podía formalizarse eventualmente una venta a crédito. Para la compraventa de objetos menos importantes la práctica se sirvió de una simple entrega a cambio de dinero o de una entrega de un objeto en combinación con una stipulatio para establecer el deber del comprador.

Como antecedente de la clásica compraventa romana, encontramos también estipulaciones recíprocas; unas, para fijar los principales deberes del comprador, y otras, para fijar los deberes esenciales del vendedor.

Esta práctica corresponde al típico espíritu del derecho primitivo, con su señalada tendencia a construir una relación bilateral con dos relaciones unilaterales. De este modo, un contrato más tarde esencialmente bilateral y, por tanto, en la época clásica, bonae fideri, podía recibir en tiempos preclásicos un carácter stricti iuris.

La compraventa romana tenía las siguientes características:

*No era un contrato traslativo de dominio.

*En el derecho romano sólo obligaba al vendedor a trasladar la posesión y no necesariamente la propiedad del objeto del contrato.

*La compraventa romana era que el precio debía pagarse en dinero.  

EL RIESGO DE LA COSA, EN LA COMPRAVENTA

En cuanto al riesgo que corre la cosa, desde el momento de la compraventa al de la entrega, serfa quizá lógico suponer que correspondería al vendedor, ya que él es propietario del objeto hasta el momento de la entrega, y la “cosa se pierde para su propietario”. Sin embargo, el derecho romano optó por la solución contraria, considerando que el comprador que tendría el beneficio del aumento del valor del objeto, ocurrido entre la compraventa y la entrega.

UNOS CASOS ESPECIALES DE COMPRAVENTA

Debemos mencionar todavía unos casos especiales de la compraventa: la doble venta y la compra de una cosa propia. En cuanto a la doble venta, si un vendedor vendía sucesivamente la misma cosa a dos compradores distintos, prometiendo la entrega dentro de algún tiempo, ambas ventas eran válidas, ya que la venta no trasladaba todavía la propiedad, de modo que aún en el momento de la segunda venta, e, vendedor continuaba siendo propietario.

PACTOS ESPECIALES EN RELACIÓN CON LA COMPRAVENTA

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