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JURISPRUDENCIA CARGA DE LA PRUEBA


Enviado por   •  21 de Octubre de 2014  •  4.873 Palabras (20 Páginas)  •  672 Visitas

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, representado por el abogado Saiah Azkul Abou Asali, contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó decisión el 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el actor; parcialmente con lugar la demanda; y revocó el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2003.

Contra la referida sentencia de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2003 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 506 eiusdem.

Señala el formalizante que el juez de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el demandado tenía la carga de probar la defensa hecha en su contestación, la cual se refirió a que los honorarios fueron convenidos en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que pagó como anticipo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Afirma, que el juzgador no debió resolver el caso planteado con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un asunto de “mero derecho” y el haber admitido en su contestación que acordó pagar al actor una suma superior a la establecida en el Reglamento de Honorarios Mínimos no lo hace objeto de prueba, ni requiere que dichos hechos deban demostrarse, pues estos honorarios están establecidos en el referido reglamento.

Para decidir, esta Sala observa:

Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Moran

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000491

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SÁNCHEZ DE SISA y MARCO ANTONIO SISA DAZA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión José Ramón Contreras Sánchez y Aurora Liliana Contreras Hinojosa, contra la ciudadana ANA JANET CHACÓN BAUTISTA, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Víctor Armando Pulido; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“...En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil, (sic) mercantil, (sic) del tránsito, (sic) bancario (sic) y de protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, en escrito de fecha 08 (sic) de marzo de 2010.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta (sic) los ciudadanos Marco Antonio Sisa Daza y Lilian Josefina Sánchez de Sisa contra la ciudadana Ana Janet Chacón Bustamante, (sic) (rectius bautista) en fecha 15 de abril de 2009, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

TERCERO: Que la ciudadana Ana Janet Chacón Bustamante (sic) (rectius bautista) DEVUELVA a los ciudadanos Marco Antonio Sisa Daza y Lilian Josefina Sánchez de Sisa, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), por concepto del pago realizado correspondiente a la primera cuota pactada en el contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 31 de octubre de 2008.

CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes de pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), por concepto del daño moral ocasionado y la cantidad de veintiocho mil novecientos veinticinco con veintiséis (sic) bolívares (Bs.28.925,26), por concepto de daños materiales, formulada por los ciudadanos Marco Antonio Sisa Daza y Lilian Josefina Sánchez de Sisa, parte demandante.

QUINTO: REVOCA el fallo de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil, (sic) mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente fallo...”. (Destacados del dispositivo transcrito).

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso

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