JURISPRUDENCIA CARGA DE LA PRUEBA
mar1h3r21 de Octubre de 2014
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, representado por el abogado Saiah Azkul Abou Asali, contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó decisión el 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el actor; parcialmente con lugar la demanda; y revocó el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2003.
Contra la referida sentencia de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2003 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 506 eiusdem.
Señala el formalizante que el juez de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el demandado tenía la carga de probar la defensa hecha en su contestación, la cual se refirió a que los honorarios fueron convenidos en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que pagó como anticipo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Afirma, que el juzgador no debió resolver el caso planteado con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un asunto de “mero derecho” y el haber admitido en su contestación que acordó pagar al actor una suma superior a la establecida en el Reglamento de Honorarios Mínimos no lo hace objeto de prueba, ni requiere que dichos hechos deban demostrarse, pues estos honorarios están establecidos en el referido reglamento.
Para decidir, esta Sala observa:
Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Moran
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000491
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SÁNCHEZ DE SISA y MARCO ANTONIO SISA DAZA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión José Ramón Contreras Sánchez y Aurora Liliana Contreras Hinojosa, contra la ciudadana ANA JANET CHACÓN BAUTISTA, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Víctor Armando Pulido; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“...En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil, (sic) mercantil, (sic) del tránsito, (sic) bancario (sic) y de protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, en escrito de fecha 08 (sic) de marzo de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta (sic) los ciudadanos Marco Antonio Sisa Daza y Lilian Josefina Sánchez de Sisa contra la ciudadana Ana Janet Chacón Bustamante, (sic) (rectius bautista) en fecha 15 de abril de 2009, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
TERCERO: Que la ciudadana Ana Janet Chacón Bustamante (sic) (rectius bautista) DEVUELVA a los ciudadanos Marco Antonio Sisa Daza y Lilian Josefina Sánchez de Sisa, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), por concepto del pago realizado correspondiente a la primera cuota pactada en el contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 31 de octubre de 2008.
CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes de pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), por concepto del daño moral ocasionado y la cantidad de veintiocho mil novecientos veinticinco con veintiséis (sic) bolívares (Bs.28.925,26), por concepto de daños materiales, formulada por los ciudadanos Marco Antonio Sisa Daza y Lilian Josefina Sánchez de Sisa, parte demandante.
QUINTO: REVOCA el fallo de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil, (sic) mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente fallo...”. (Destacados del dispositivo transcrito).
Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos
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