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DERECHO DE FAMILIA

Viplavenj17 de Mayo de 2013

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APUNTES DERECHO CIVIL 4

“DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”

ACTUALIZADOS CON LAS DISPOSICIONES AL 2009

DE LA CLASE DEL LIC. JORGE SERVÍN BECERRA EN LA F.E.S. ACATLÁN

GRACIAS TIGRE

DERECHO DE FAMILIA

Entrar al estudio del curso de Derecho Civil IV nos lleva a establecer el concepto de familia en sentido estricto y en sentido amplio, en la primera acepción la doctrina refiere que sólo se considera a los padres y a los hijos, es decir, sus descendientes, sin embargo, por disposición expresa de la ley, en sentido amplio será todas aquellas personas que sin descender unas de otras reconocen a un progenitor o tronco común.

En tema del parentesco y la filiación es importante porque establece las reglas en el derecho sucesorio intestamentario y en dicha materia rige el principio de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos depuración que corresponde formularla al Juez de los autos.

En el tema del parentesco y filiación son importantes aprenderse los grados y líneas de parentesco pues se empieza a analizar las disposiciones contenidas desde el Artículo 292 al 300 del Código Civil.

La ley reconoce los siguientes tipos de parentesco:

• Parentesco por consanguinidad;

• Parentesco por afinidad;

• Parentesco civil o político.

Por definición el parentesco por consanguinidad, es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común y el hijo producto de reproducción asistida y de quienes la consientan, así como en el caso de la adopción plena la que a su vez, una vez realizada reconoce los mismos grados y líneas de parentesco como el de consanguinidad como si fuera un hijo justamente consanguíneo.

El parentesco por afinidad requiere para que se dé, de la celebración del matrimonio, pues éste resulta entre los parientes de cada uno de los cónyuges con el otro, señalando el Artículo 294 del Código Civil que: “es el que se adquiere por el matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”.

Finalmente el parentesco civil o político nace de la adopción en los términos del Artículo 410-D del Código Civil.

FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO FAMILIAR

• El Matrimonio.- Reconocido por la ley como el único medio de constituir la familia, principio que se toma de la exposición de motivos del Código Civil de 1928, reformado ahora el concepto en el Artículo 146 que establece: “Es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada”. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

• El Parentesco.- Que sólo se reconocía a través del matrimonio, permitiéndose en la actualidad el reconocimiento de los hijos procreados fuera del matrimonio y teniéndose en cuenta también la adopción plena. (Artículo 292 del Código Civil).

Para poder explicar las líneas y grados de parentesco, después de haber analizado los parentescos que reconoce la ley, debemos admitir que la línea puede ser recta o transversal, que se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras proceden o reconocen un progenitor o tronco común, la línea recta puede ser ascendente o descendiente según el punto de partida que tomemos.

PARENTESCO COLATERAL

En este parentesco encontramos a los hermanos que la ley señala que están en segundo grado, los primos hermanos que están en cuarto grado y considerándolos, además, en materia sucesoria legítima como el último grado para heredar a falta de otros con mejor derecho

PARENTESCO TRANSVERSAL

Ahora bien, los tíos corresponden a la línea transversal desigual pues recordemos que ésta se da entre personas que sin descender unas de otras reconocen a un progenitor o tronco común, pues la línea transversal también puede ser igual o desigual.

PARENTESCO EN LÍNEA RECTA

Por último, como ya se dijo la línea recta puede ser ascendiente o descendiente, observándose que los chosnos corresponden a la quinta generación.

Conforme al Artículo 300 del Código Civil, en la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

LÍNEA RECTA

LÍNEA TRANSVERSAL

DERECHO DE LOS ALIMENTOS

DERECHO DE LOS ALIMENTOS

El Código Civil al tratar el tema establece que los alimentos son el conjunto de medios y satisfactores para que una persona pueda sobrevivir teniendo como base el parentesco consanguíneo y el matrimonio incluyendo las disposiciones del Artículo 410 del propio Código, los alimentos tienen características tan especiales como el ser créditos privilegiados ante otros, y todos los autores entran al estudio de sus características que son:

a) Personalísimos e) Son Recíprocos

b) No son motivo de transacción f ) Son Proporcionales

c) Son Intransmisibles g) Son Inembargables

d) Son Imprescriptibles h) Son Inalienables

• PERSONALÍSIMOS.- Es decir, este derecho sólo lo ejercerá el acreedor y no por interpósita persona, salvo el caso de los menores, que puede promoverlos la madre como representante legal y razones de filiación.

• NO SON MOTIVO DE TRANSACCIÓN.- Es decir, las partes están impedidas para realizar transacciones sobre ellos, tampoco pueden ser motivo de dación en pago, sin embargo, existe artículo expreso en el Código que establece: “Sólo podrán transarse los alimentos por cantidades líquidas vencidas”.

• INTRANSMISIBLES.- Es decir, que al considerarse un derecho personalísimo, no se pueden ceder como cualquier otro derecho a terceros, pues dentro de las causas de cesación de dicha obligación, está la muerte del acreedor; no así la del deudor.

• IMPRESCRIPTIBLES.- Es decir, no se adquiere el derecho ni se pierde por el mero transcurso del tiempo.

• RECÍPROCOS.- Es decir, quien los otorga también tiene derecho a pedirlos.

• PROPORCIONALES.- Se parte del principio de que los alimentos deben otorgarse en la medida de la capacidad económica del deudor y las necesidades de quien los recibe.

• INEMBARGABLES.- Se parte del principio de que por ser privilegiados, este derecho no puede ser garantía por embargo de un tercero, pues, además, recuérdese que es una prestación periódica.

• INALIENABLES.- Debe conceptuarse como sinónimo de intransferibles, por lo tanto, no pueden cederse, sobre todo tratándose de alimentos definitivos por sentencia. (Artículos 301 al 309 del Código Civil)

CAUSAS DE CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS

El Maestro Galindo Garfias señala: La obligación de prestar alimentos será en los casos cuando se den las siguientes circunstancias:

• La proporcionalidad de darlos;

• La necesidad de recibirlos;

• Cuando el acreedor alimentario se separe sin justa causa del domicilio del deudor (causa de cesación).

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar las disposiciones contenidas en los Artículos 320 al 323 del Código Civil establece que aun habiendo causas de cesación o suspensión de alimentos, éstos pueden ser sujetos de dicho derecho en los siguientes casos:

• Los mayores de edad, aun siendo varones pero debiendo acreditar no sólo la necesidad de recibirlos sino justificar, que por continuar estudios superiores no pueden prestar un servicio o trabajo por razones de horario.

• En el caso de las mujeres, tendrán derecho a alimentos, hasta en tanto no se casen y se encuentren en el domicilio conyugal, conservando una conducta decorosa, sin embargo, las disposiciones del Artículo 320 concordado por el 321 del Código Civil dan la pauta para poder suspender o cesar la obligación.

COMPETENCIA

El cónyuge que reclame o demande alimentos podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia y por simple comparecencia podrá pedirlos, debiendo probar el entroncamiento o acta de matrimonio; en los Juzgados Familiares existirá un funcionario que le elaborará demanda, una vez firmada y presentada se acordará girar oficio a donde el demandado preste sus servicios procediéndose al descuento de una pensión que hasta entonces se denominará provisional.

PROCEDIMIENTO PARA SU OBTENCIÓN

En el Distrito Federal son competentes los Jueces de lo Familiar quienes a la presentación de la demanda, y que se promueve en vía de controversia del orden familiar, al acordarla fijará una pensión provisional, teniéndose por admitidas las pruebas que se ofrezcan y se señalará una audiencia para desahogar pruebas o celebrar convenio, de no resolverse la controversia, se pasará al desahogo citándose a las partes para oír sentencia.

MEDIOS PARA OBTENERLOS

El Código Civil con base en lo dispuesto en los Artículos 311 al 315 se refieren a quienes tienen derecho a pedir el aseguramiento de los alimentos como son:

• El acreedor alimentario;

• El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

• El tutor;

• Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

• La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y

• El Ministerio Público.

DEMANDA

A ésta se deben acompañar las actas del estado civil, pues recuérdese que son válidas mientras

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