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La potestad tributaria es la facultad jurídica que tiene el estado de crear

Ruben CastroDocumentos de Investigación28 de Junio de 2017

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CAPÍTULO I: GENERALIDADES

1.1 POTESTAD TRIBUTARIA

 La potestad tributaria es la facultad jurídica que tiene el estado de crear, modificar tributos, es decir de establecer obligaciones monetarias como“impuestos o prohibiciones de naturaleza fiscal, es decir es el poder de dictar normas jurídicas de las cuales nacen, o pueden nacer a cargo de determinados individuos o determinadas categorías de individuos, obligaciones de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario”[1]. Estas obligaciones servirán para que éste pueda cumplir con su propósito.

Es por ello que solo el estado a través de leyes puede fijar tributos, siendo esta facultad indelegable, “la ley general tributaria en suartículo 2 reconoce esta fuerza como la voluntad del pueblo en quien reside el poder superior del estado, con una organización determinada para el ejercicio de su poder a través de sus funciones legislativas, ejecutiva y judicial”[2].

Según Sevillano, “esta potestad encuentra justificación en la identificación del Estado como ente responsable de organizar de la vida en colectividad de una nación y, en tanto ello es así, goza del denominado ius imperium que se refleja, en este campo, en la posibilidad de demandar recursos dinerarios a los particulares que le permitan solventar los gastos públicos y cumplir con los fines que le han sido confiados. Pero este poder no es una atribución que se resuma en una posición de preeminencia estatal; sino es, sobre todo, una expresión y consecuencia natural de las funciones reconocidas por las constituciones modernas l estado social de derecho”[3].

Sin embargo la potestad tributaria no es ilimitada, pues su ejercicio encuentra su margen de aplicación en la constitución y en las leyes de materia tributaria. El reconocimiento de estos límites permite que el ejercicio de esta potestad tributaria sea legítima y no arbitraria. Teniendo como consecuencia que las normas dictadas en contra de las normas tributarias no surtan ningún efecto.

1.2. EL TRIBUTO

El tributo es un ingreso de carácter público que constituye prestaciones pecuniarias, “ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esta situación por la voluntad de la ley”[4].

Es por ello el tributo es una obligación impuesta al ciudadano, por la que se le requiere el pago de dinero la cual se efectuara a favor de una entidad pública,“cuya finalidad última es la contribución al gasto público y que tiene como nota definitoria la capacidad económica, respaldada en el texto constitucional bajo el principio de capacidad contributiva”[5]

Según Calvo Ortega, el tributo “posee diferentes características dentro de las cuales podemos decir que los tributos poseen carácter coactivo, el cual está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente el pago”[6]Estableciéndose de esta manera su carácter obligatorio, generado por el poder de imperio del Estado, el cual obliga al particular su cumplimiento.

Así mismo otra característica importante del tributo es su exigencia de ser creado por ley, dicho requisito se encuentra regulado en el artículo 74 de la CPP la cual establece que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades...”.

1.3. ESTRUCTURA ONTOLÓGICA DE LOS TRIBUTOS

1.3.1. HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es aquel suceso jurídico con relevancia económica, que deriva afecto al tributo y cuya ejecución u omisión va a producir el origen de la obligación tributaria, reconocido en el artículo 2° de nuestro código tributario,el cual establece que: “la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”. En este sentido “el fundamento del hecho imponible, el definitivo porqué, es el principio de capacidad económica”[7].

Según Bravo Arteaga, El hecho imponible “es el tipo de conducta social, revelador de una capacidad económica y previsto en la ley, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia, determina que se trata de tipificar una conducta social, ya que solo aquellos actos humanos que relacionan a las personas con los demás son susceptibles de entrar en la categoría de lo jurídico., así mismo ,indica que dicha conducta ha de ser reveladora de una capacidad económica pues se entiende que los obligados al pago de los tributos deben encontrarse en condiciones económicas para contribuir a los gastos del estado y que además , a de encontrarse previsto en la ley, cumpliendo así con el principio de legalidad”[8].

El efecto que genera el hecho imponible conlleva a que una vez efectuado el hecho por el sujeto , quedando ligado al cumplimiento de una prestación la cual tiene un carácter obligatorio a favor de una administración pública, así mismo se afirma que “según su aspecto jurídico, consiste en una exteriorización del poder tributario , por ende solo a de establecerse dentro de los límites de este, siendo así , es necesaria un legitimación constitucional y legal de dicho poder , sin la cual no podrá actuar y no tendría razón de ser el establecimiento del tributo”[9].


1.3.2. BASE IMPONIBLE

La Base imponible es el componente principal del tributo que cuantifica su hecho imponible, siendo la cuantificación individual de la capacidad económica, es decir,la base imponible ha de amparar una exteriorización de capacidad económica.

Según el profesor Calvo Ortega de la estrecha vinculación entre el principio de capacidad económica “y la base imponible se desprenden las siguientes consecuencias:

  1. La base imponible tiene que recoger con la máxima fidelidad la capacidad económica. En otras palabras, tiene que ser neutral y no podrá aumentar ni reducir la capacidad económica que en abstracto manifiesta el hecho imponible.
  2. Los procedimientos de determinación de la base... deben también inspirarse en ese criterio de neutralidad.
  3. La exigencia de fidelidad a la que nos referimos condiciona la elección de técnicas y datos para determinar la base con un margen muy escaso de opciones.
  4. Este criterio de fidelidad solo cede ante el principio de justicia tributaria y concretamente ante una de sus manifestaciones, el principio de proporcionalidad”[10].

1.3.3. ACREEDOR TRIBUTARIO

El acreedor tributario es el sujeto activo de la obligación tributaria siendo generalmente el Estado, ya que la obligación tributaria se ha generado del ejercicio del poder impositivo del mismo.

El artículo 4 del código tributario define al acreedor tributario “…aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente”.

Según Bravo el “sujeto activo es aquél que ostenta la calidad de acreedor en la obligación tributaria, y que detenta un derecho de crédito frente al sujeto pasivo o deudor tributario. En ese sentido, la calidad de sujeto activo o acreedor tributario, es en principio propia del Estado como titular de la potestad tributaria, la cual, como es sabido, es ejercida por el Gobierno Central, los Gobiernos locales y eventualmente o será por los Gobiernos Regionales”[11].  

1.3.4. DEUDOR TRIBUTARIO

El deudor tributario es aquel obligado tributario, el cual debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como responsable solidario del mismo, siendo solo estos considerados como sujetos pasivos.

Así mismo el contribuyente es aquel sujeto pasivo el cual efectúa el hecho imponible, siendo el obligado principal debiendo cooperar al gasto público, pues “deberá pagar impuestos, llevar contabilidad, informar y toda esta situación por vía del Servicio de Administración Tributaria”[12].

Según CAZORLA PRIETO, señala que “puede ocurrir que el contribuyente que como tal realice el hecho imponible y en principio debe cumplir la obligación tributaria principal y demás conexas no sea el que, a la postre, tenga que afrontar la carga tributaria”[13].

Por otro lado, el responsable solidario es aquel sujeto pasivo que, por exigencia de la norma y en lugar del contribuyente, se encuentra obligado a realizar la obligación tributaria principal. Es así que “el responsable solidario se encuentra al lado o junto con el deudor principal todo lo cual faculta al acreedor tributario a exigir su cumplimiento a todos y cada uno de los deudores, exigiéndoles solidariamente el total o una parte de la deuda y el pago total o parcial de cualquiera de ellos libera a los demás. Si el responsable solidario cumple con la prestación tributaria en todo o en parte frente al acreedor tributario, se genera una obligación de tipo civil (no una obligación tributaria), en la que ostenta la condición de acreedor respecto del contribuyente quien responde al él como deudor”[14].

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