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Demanda De Nulidad

cronos5772 de Noviembre de 2014

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JUAN JOSÉ BAUTISTA CARBAJAL Y ARTURO CHÁVEZ CARRILLO.

VS.

DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA CENTRAL DE ABASTO DEL DISTRITO FEDERAL.

JUICIO DE NULIDAD.

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

CC. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL DISTRITO FEDERAL.

JUAN JOSÉ BAUTISTA CARBAJAL y ARTURO CHÁVEZ CARRILLO, por nuestro propio derecho, señalando como representante común al primero de ellos; con domicilio para recibir notificaciones el despacho ubicado en Calle 85 número 2258, Colonia Valentín Gómez Farías, Código Postal 15010, Delegación Venustiano Carranza, en México, Distrito Federal; autorizando para tales efectos, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a los CC. Licenciados en Derecho FRANCISCO JAVIER TORRES MORALES, CLAUDIA VILLARREAL MEDINA Y JORGE ALEJANDRO CRUZ LÓPEZ indistintamente, con el debido respeto comparecemos para exponer lo siguiente:

Que por medio del presente ocurso venimos a DEMANDAR LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, dictada en el expediente administrativo 07/PA/10, por la titular de la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, misma que nos fue notificada el día treinta de marzo de dos mil diez; en la que se nos impone pagar la cantidad de $ 24,535.42, por concepto de sanciones pecuniarias; por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, damos cumplimiento a los requisitos formales de la demanda:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR Y, EN SU CASO, DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE.- JUAN JOSÉ BAUTISTA CARBAJAL y ARTURO CHÁVEZ CARRILLO, por nuestro propio derecho, señalando como representante común al primero de ellos; con domicilio para recibir notificaciones el despacho ubicado en Calle 83 número 257, Colonia Valentín Gómez Farías, Código Postal 15010, Delegación Venustiano Carranza, en México, Distrito Federal.

II. LAS RESOLUCIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE IMPUGNAN.- Resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, dictada en el expediente administrativo 07/PA/10, por la titular de la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, en la que se nos impone pagar la cantidad de $ 2’450,535.42, por concepto de sanciones pecuniarias.

III. LA AUTORIDAD, AUTORIDADES O PARTES DEMANDADAS.- a) Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, en su carácter de autoridad ordenadora.

b) Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, como autoridad ejecutora.

IV. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO SI LO HUBIERE.- En el presente asunto no existe tercero perjudicado.

V. LA PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE.- La declaración de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

VI. LA FECHA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN.- La resolución impugnada nos fue notificada el día treinta de marzo de dos mil diez.

VII. LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

H E C H O S:

1.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, el señor Alejandro Rafael Parra Rivera, adscrito a la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, se constituyó en la Bodega P-36, fracciones A y B, ubicada en el interior de la Central de Abasto del Distrito Federal, de la cual somos titulares de los derechos de uso y aprovechamiento, como se desprende de texto de la primera foja de la resolución impugnada; y notificó el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, mediante el cual la titular de la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, ordenó oficiosamente el inicio del procedimiento administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

2.- Con fecha doce de marzo de dos mil diez, en el expediente del procedimiento administrativo 07/PA/10, la titular de la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, determinó que no había lugar a señalar día y hora para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y por no existir pruebas pendientes por desahogar, ordenó turnar el expediente para dictar la resolución correspondiente.

3.- Con fecha treinta de marzo de dos mil diez, el C. Alejandro Parra Rivera, notificó a los suscritos la resolución definitiva con la que dio fin el procedimiento administrativo 07/PA/10, resolución que es materia del presente juicio de nulidad.

CONCEPTOS DE NULIDAD:

PRIMERO.- Es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto por las fracciones II, III, IV, V Y VI del artículo 128 de la Ley Orgagánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con el artículo 16 de la Constitución General de la República.

Lo anterior es así porque aún y cuando la diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, aparenta consistir únicamente en la notificación del auto de fecha diecisiete del mismo mes y año, dictado por la titular de la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, en el procedimiento administrativo expediente número 07/PA/10, lo cierto es que, en el domicilio de nuestra negociación mercantil, la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal por conducto del señor Alejandro Rafael Parra Rivera, realizó una verificación administrativa regulada por los artículos que integran el Capítulo Octavo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Al respecto, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, establece:

“Artículo 97. Las autoridades competentes del Distrito Federal, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación. Dichas visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de los particulares.”

Como podrá observarse, para llevar cabo visitas de verificación, sólo podrán realizarlas las autoridades competentes del Distrito Federal.

En el presente caso, la Dirección Jurídica de la Central de Abasto del Distrito Federal, carece de competencia legal para ordenar el inicio y tramitación del procedimiento administrativo 07/PA/10, emitir y ejecutar la orden de verificación contenida en el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada en el mismo procedimiento administrativo del cual emana la resolución impugnada, en virtud de que los artículos 53 fracciones I, II, III, VI y XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 6, 7 y 32 de la Ley de Procedimiento del Distrito Federal, preceptos legales que invoca en el referido auto, facultan a la Dirección General de la Central de Abasto del Distrito Federal a emitir y ejecutar órdenes de verificación, iniciar y dar seguimiento a los procedimientos administrativos e imponer sanciones sin que hagan referencia que la Dirección Jurídica también tenga las mismas facultades; y si bien es cierto que el Manual Administrativo de la Dirección General de la Central de Abasto del Distrito Federal establece que la citada Dirección Jurídica tiene esas atribuciones, lo cierto es que el manual de referencia no constituye una ley, ni en sentido formal ni en sentido material al no reunir las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que dicho manual administrativo al no tener los atributos de la ley, es insuficiente para considerar que la resolución impugnada y los actos que le precedieron como son el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez y todas las resoluciones dictadas durante el procedimiento del que emana la resolución impugnada deviene de una autoridad con competencia jurídica, contraviniendo lo dispuesto en los preceptos legales contenidos en el Título Tercero y Quinto de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, consecuentemente el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República.

Es importante establecer que la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, y, por ello ese H. Tribunal está facultado para revisar de manera oficiosa no solo la competencia del funcionario que emitió la resolución impugnada, sino también la competencia del funcionario que tramitó el procedimiento del que emana dicha resolución.

Por tratarse de un caso análogo, resulta aplicable la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis número 2ª.J.2001/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, página 543, correspondiente al mes de enero de 2005; cuyo rubro y texto, establecen lo siguiente:

“NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA

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