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El Derecho sucesoral venezolano


Enviado por   •  9 de Junio de 2017  •  Trabajos  •  5.008 Palabras (21 Páginas)  •  113 Visitas

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Unidad I. La sucesión por causa de muerte

  1. Modos de trasmitir la propiedad
  1. Originarios: La usucapión
  2. Derivado: Alguien la trasmite, hay una relación jurídica preexistente que justifica la propiedad, como lo son los contratos y la sucesión.
  1. La sucesión: Constituye un modo derivado de trasmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias personas vivas o por vivir.
  1. Clasificación
  1. A titulo universal: Se trasmite un patrimonio, por acto mortis causa, única forma existente de de trasmitir el patrimonio, por seguridad jurídica y reconocimiento de la voluntad póstuma. Patrimonio hereditario, herencia o acervo hereditario.
  1. Tipos de patrimonios hereditarios
  • Herencia lucrativa: Cuyo activo es mayor que el pasivo.
  • Herencia dañosa: Cuyo activo es menor que el pasivo.
  1. Principios que orientan la sucesión a titulo universal
  • La cualidad de heredero no puede ser asumida de forma temporal ni estar sometida a condición alguna, lo cual comporta que no existe solución de continuidad entre la muerte de una persona y el subentran del sucesor. Es decir no se puede decir a partir de cuando se es heredero, no puede ser sometida a término o condición, para ser heredero primero se debe aceptar la herencia, con el solo hecho de la muerte no se tiene la condición de heredero, se debe aceptar la herencia.
  • La unidad de la herencia no se quebranta por la existencia de varios herederos del causante. Es un solo patrimonio, por tanto es una única herencia, así existan varios herederos es una sola herencia.
  • La sucesión a titulo universal se mantiene aun cuando desaparezca determinadas relaciones jurídicas del causante. Hay relaciones que desaparecen con la muerte, por ejemplo las obligaciones de hacer y la relación laboral, pero estas no afectan el carácter universal de la sucesión.
  • La sucesión a titulo universal resulta de perfecta coincidencia con la sucesión a titulo particular. Ambas pueden coincidir, hay una mixtura en la forma de la sucesión, se pueden llevar a cabo ambas simultáneamente, se realiza un testamento y en el mismo existe un legado, ambas sucesiones pueden concurrir.
  •  El heredero sub entra en la sucesión en la misma condición que el causante, es decir, mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones del de cujus sin modificación alguna. Se finge la continuidad de la personalidad y el status patrimonial.
  • El carácter universal de la sucesión hereditaria da lugar a una confusión patrimonial del patrimonio del causante con el patrimonio del heredero(s)  pero sin afectar la unidad conceptual de cada uno de esos patrimonios. Se puede conceptualizar los bienes que fueron otorgados por la herencia.
  1. Sucesión a titulo particular: Es aquella que recae sobre uno o varios bienes específicos, determinados o determinables o aun indeterminados pero con señalamiento de genero o especie, que forme parte o no del patrimonio del de cujus, bienes futuros como los frutos.
  1. Características de la sucesión por actos mortis causa
  1. Constituye un modo derivado de adquirir la propiedad.
  2. El fundamento de la sucesión en este caso es la muerte de la persona.
  3. Constituye un acto transmisivo (no hay prestación), mas no traslativo (prestación) de la propiedad.
  1. Fundamentos del derecho de suceder
  1. Por una necesidad impuesta por la seguridad jurídica, es un principio que garantiza que los procesos se llevaran tal cual como lo estipula la Ley, es necesario que la Ley prevea las consecuencias y como se llevara acabo.
  2. Por el reconocimiento de la voluntad póstuma del causante, lo que habría querido el causante que se hiciera después de su muerte, queda suplida la voluntad por la Ley al no ser expresa, no constituye una verdad absoluta.  
  1. Normas que ordenan la sucesión: No existen normas especiales en materia sucesoria.
  1. Carácter de orden publico: La Ley debe cumplirse tal cual como se planteo (imperatividad se relaciona con el orden publico), el testamento tendrá plena vigencia mientras no vulnere el orden publico.
  2. Ámbito temporal de la Ley sucesoria: Las comunidades son por tiempo indeterminado, por tanto al momento en el que se apertura la sucesión deberá aplicarse la norma.
  3. Ámbito espacial
  1. Principio de territorialidad
  1. Supuestos
  • En cuanto al estado y la capacidad de las personas, la Ley mide al nacional, la Ley lo sigue a donde vaya, solo si es sobre Estado, salvo que sea materia de orden público.
  • En relación de los bienes, la Ley a aplicar es la del lugar donde se encuentra el bien.
  • En cuanto a la formalidad de los actos, impera la Ley del lugar del otorgamiento, por ejemplo para el testamento en Venezuela deben de haber dos testigos, en Chile son cuatro testigos, si un Chileno otorga testamento en Venezuela no puede aplicar la Ley Chilena, deben ser dos testigos, no cuatro.  

Unidad II. Apertura y diferimiento de la sucesión

  1. Apertura de la sucesión: Hecho jurídico que de conformidad con la Ley establece o define las condiciones de lugar y tiempo de la trasmisión patrimonial de una persona fallecida a una o varias persona vivas o por vivir.
  1. Clasificación de las condiciones de tiempo y lugar
  1. Elemento fundante u originario de la apertura de la sucesión, sin la muerte no hay apertura, la vida es un bien desde el punto de vista jurídico, tutelado por el derecho; mientras que la muerte es la cesación de las funciones vitales de una persona, de forma irreversible.  
  2. Elementos facticos de la apertura de la sucesión
  1. Tiempo y lugar: Acta de defunción, la determina un medico.
  1. Sistemas para resolver la incertidumbre
  • Ausencia y la presunción de muerte por accidente: No hay apertura de sucesión.
  • Premoriencia: Cuando dos o mas personas llamadas a suceder mueren al mismo tiempo, en el mismo accidente, se toma que muere de ultimo el mas fuerte, este sistema no es valido.
  • Conmoriencia art. 994 CC: Es una presunción iuris tantum, llamamiento reciproco, mismo evento. Se presume que han muerto al mismo tiempo y no hay trasmisión de derechos. El informe de un paramédico o medico puede ser prueba para conocer quien murió primero y quien sucede a quien.
  1. Lugar de la apertura de la sucesión: El domicilio se haya en el asiento principal de sus negocios. El domicilio va a determinar la competencia administrativa y judicial pero tiene excepciones. La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
  2. Efectos de la apertura de la sucesión
  1. Actualización de la vocación hereditaria: La vocación es el llamamiento que se le hace a una persona para entrar en una sucesión que ha sido abierta (Con la renuncia la persona nunca fue llamada).
  2. Determinación de la masa hereditaria: Son aquellos bienes que existan al momento de la apertura. Los cánones de arrendamiento posteriores a la muerte no es herencia, son crédito a favor de los herederos. Estos bienes pueden acarrear posteriormente obligaciones que no son herencia, sino que les pertenecen a los herederos.
  3. Surgimiento de las cargas impuestas a la herencia: Son dos cargas.
  1. La obligación del pago del impuesto sucesoral, se causa con la muerte de la persona y se paga dentro de los 180 días hábiles después de la apertura.
  2. Entrega de los legados, le corresponden a los herederos, es una carga de ellos.
  1. El derecho de delación: Es el poder jurídico en virtud del cual una persona llamada a suceder manifiesta su intención de aceptar o renunciar la herencia que le ha sido deferida, y prescribe a los 10 años.
  1. Características
  1. Constituye un derecho subjetivo, dependiendo de la cantidad de herederos habrá uno o varios derechos de delación porque cada heredero tiene el derecho pleno de su ejercicio.
  2. La delación es trasmisible por acto mortis causa, como consecuencia si muere B sin haber hecho uso de su derecho puede C ejercer el derecho de delación, pero si renuncia a la herencia de B entonces automáticamente renuncia a la herencia de A. Puede C aceptar ambas herencias o aceptar  la herencia de B y renunciar a la de A pero no puede renunciar a la de B y aceptar la de A.
  3. La delación no es trasmisible por acto entre vivos en virtud de que tal proceder constituye una aceptación de la herencia.
  4. La delación en el caso de los niños, niñas y adolescentes y entre dichos, en el primer caso es a su representante legal el que le corresponde el derecho de delación existen dos escenarios, si se acepta será a beneficio de inventario, si se renuncia a la herencia la decisión pasa al Juez el cual debe avalar la renuncia. En el segundo caso ocurre lo mismo.
  5. La delación en el caso de las personas jurídicas, el órgano es la persona natural que se obliga, el representante de la persona, contenida en el acta constitutiva.
  1. Presupuestos
  1. El llamado a suceder debe sobrevivir al causante.
  2. La capacidad para jurídica (aptitud) y de ejercicio (medida), es necesario tener ambas capacidades, la jurídica en ser llamado y propiamente la delación con la de ejercicio.

Unidad III. La aceptación pura y simple de la herencia

  1. La aceptación: Se define como el acto jurídico en sentido positivo o negativo según determinadas circunstancias en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de hacer suya la herencia que le ha sido deferida.
  2. La renuncia: Es el acto jurídico en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta de forma expresa su voluntad de no aceptar la herencia que le ha sido deferida.  
  3. Diferencias entre la aceptación y la renuncia
  1. Quien acepta hace suya la herencia, quien acepta no la hace suya.
  2. La aceptación procede de actos positivos o negativos, haciendo actos o dejando de hacer algo que solo puede hacer un heredero, tacita o expresa; mientras que la renuncia es expresa y debe constar en instrumento publico.
  3. Una vez que se acepta es para siempre, mientras que la renuncia se puede revocar, la revocación es voluntaria.
  1. Rescisión de la aceptación: Deja sin efecto la aceptación, habría que probar el error, dolo o violencia, inclusive la capacidad, vicios en el consentimiento.
  2. Características comunes
  1. La aceptación y la renuncia constituyen actos voluntarios unilaterales. Nace de la intención del sujeto llamado, ambos se ejercen de forma individual porque es un derecho subjetivo, no se puede condicionar el derecho de uno al derecho de otro.  
  2. En ambos casos se trata de una voluntad no recetisia, no es necesario notificar o informar de la aceptación o renuncia al resto de los llamados.
  3. Tanto la aceptación como la renuncia son indivisibles, se acepta todo o no se tiene nada porque se estaría dividiendo la herencia y la misma es un todo.
  4. La aceptación y la renuncia son actos no modales, no se puede condicionar la aceptación o la renuncia, condiciones o términos.
  5. La aceptación y la renuncia tienen efecto retroactivo, la aceptación tiene efecto retroactivo porque así lo establece la Ley en el articulo 1001 CC porque se deben asumir las obligaciones que existían al momento de la apertura. No se le puede dar efecto a lo que nunca existió, por ello la renuncia no es retroactiva.
  6. El lapso de prescripción es de 10 años, contados a partir de la apertura de la sucesión.
  1. La aceptación pura y simple: Ultra cuando se compromete el patrimonio del heredero, puede pagar deudas que no fueron contraídas por él, existe una confusión entre patrimonios. Intre, las deudas serán pagadas con los activos de la herencia. Es aquella forma de aceptación en virtud de la cual en forma expresa o tacita el llamado manifiesta su intención de aceptar la herencia, confundiendo su patrimonio personal con el patrimonio hereditario.  
  1. Tipos de aceptación pura y simple
  1. La aceptación expresa: De acuerdo con el artículo 1002 CC es por instrumento público o privado, debe darse por escrito.
  2. La aceptación tacita: Es aquella que procede de la ejecución de actos de base documental o no, que hacen necesariamente suponer la voluntad de aceptar la herencia pues no podrían ejecutarse sino en calidad de heredero y no resulta de una declaración expresa y directa de la aceptación, sobre este particular resulta necesario distinguir entre los actos de simple administración, de guarda o meramente conservatorios (temporales no permanentes) de los actos de disposición, solo en este ultimo caso es que se podría tener como aceptada en forma tacita la herencia deferida, no así en las primeras categorías en virtud de que en ella no se compromete la existencia del bien dentro del patrimonio hereditario.
  3. La declaración de único y universal heredero: Se da ante el Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento delos herederos, del acta de matrimonio si estuvo casado, justificativo de testigos avalado por notaria, y copia de la cedula de identidad, pueden hacer varias sentencia.
  4. Adquisición sin aceptación
  1. Caso en el que el llamado se encuentra en posesión efectiva y material de los bienes de la herencia por más de tres meses, se tiene como aceptación por Ley, de forma pura y simple y se pierde el derecho de aceptar a beneficio de inventario.
  1. Caso de la sustracción u ocultamiento de los bienes de la herencia, se tiene que acepta de forma pura y simple, perdiendo el aceptar a beneficio de inventario.
  2. Caso de la renuncia perjudicial a los derechos de los acreedores, existiendo la posibilidad de que los acreedores se hagan autorizar judicialmente para hacerse pagar su acreencia con parte de la herencia.
  1. La validez de la aceptación: La única forma de borrar la condición de heredero es con la invalidez de la aceptación.
  1. La incapacidad de obrar o de aceptar, se da cuando un niño, niña o adolescente acepta la herencia sin su representante legal y por tanto la misma será nula.
  2. Vicios en el consentimiento, se excluye el error e incluye un vicio, la lesión.
  1. La lesión, es el daño que se le ocasiona a una persona en su patrimonio, es valida la lesión como vicio en el consentimiento en materia de comunidad, específicamente en la comunidad hereditaria es aceptada como vicio para atacar la aceptación. La Ley establece que si en el proceso de partición, así sea voluntario, si es lesionado con mas del 25% de la cuota parte que le corresponde se puede solicitar la nulidad de esa partición por vicio en el consentimiento (La lesión queda excluida).
  2. Dolo, es el engaño fraudulento, tiene que ver con las subjetividades, tiene haber … promedio en cuanto a la subjetividad de la persona.
  3. La violencia, se ejerce sobre una persona
  4. El error, es la falsa apreciación de la realidad. En la doctrina moderna sobre la nulidad del negocio jurídico se ha diferenciado el error obstáculo del error vicio, el primero impide la formación del consentimiento por tratarse de una falsa apreciación de la realidad y el mismo ocurre cuando recae sobre la naturaleza misma del acto, sobre el objeto del contrato o sobre la causa o razón determinante que lleva a las partes a contratar. El error vicio hace imperfecto el consentimiento pero no lo destruye. Es posible de aplicar en materia contractual, el error obstáculo impide la formación del consentimiento y no hay aceptación pero no produce ninguna consecuencia, no produce efecto y por eso no es incluido en el artículo.
  1. La aceptación en el caso de un heredero aparente, de acuerdo con el artículo 1.001 CC, cuando la persona se comporta como heredero pero no lo es, la buena fe esta vinculada con un desconocimiento de un vicio, se le da un tratamiento especial. Para el propio heredero aparente porque hace suyo los frutos. Los terceros que adquieren bienes del heredero aparente, adquieren de buena fe, aun así se hacen propietarios.

Unidad IV. La renuncia de la herencia

  1. Efectos de la renuncia
  1. Comporta la suspensión del derecho de delación, por el tiempo restante para la prescripción, no se ejerce precisamente la delación porque se puede revocar la renuncia. Se ejerce dos veces, al renunciar y al aceptar si se revoca la renuncia.
  1. Efectos circunscritos a los limites de la delación, solo hay efectos entre los limites de la renuncia.
  1. El renunciante puede reclamar los legados instituidos a su favor, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado.
  2. El renunciante no puede aceptar la herencia deferida aquel cuya herencia renuncio, según el artículo 1.009 CC.
  3. El sucesor puede aceptar la herencia y renunciar la que hubiera sido deferida a su causante.
  4. El renunciante puede representar a la persona cuya sucesión ha repudiado. En la representación sucesoria se entra por estirpe, el grado mediato entra a concurrir con grados inmediatos, los efectos son para los representantes, no para el representado.
  5. No puede ser representado el vocatus que ha renunciado el que renuncia no existe, no es heredero y por eso no se puede ejercer la representación de quien no existe.
  1. Requisitos o condiciones para la renuncia
  1. Debe ser expresa
  2. Debe constar en instrumento público.         Validez
  3. Capacidad del renunciante.
  4. El consentimiento para renunciar, no es aplicable por analogía lo establecido en el caso de la aceptación, aquí se incluye el error, dolo y la violencia. Si se revoca la renuncia la misma tiene efecto irretroactivo, mientras que con la nulidad hay efecto retroactivo, se es heredero desde el comienzo.

Unidad V. Aceptación a beneficio de inventario

  1. Concepto: Es la forma de adición o aceptación de una herencia en virtud de la cual el heredero beneficiario hace suya la herencia deferida hasta la concurrencia del activo hereditario, constituyendo un caso típico de patrimonio separado y al mismo tiempo limitando la responsabilidad patrimonial del heredero beneficiario.
  2. Características
  1. Es una forma de aceptación.
  2. Constituye un caso típico de patrimonio separado.
  3. Es un régimen de administración.
  4. Es un juicio.
  1. Efectos
  1. Limitación de la responsabilidad patrimonial del heredero beneficiario. Limitada a lo que alcance del activo hereditario. Casos en los que se pierde el beneficio:
  1. Cuando el heredero beneficiario se encuentra en mora con la rendición de cuenta que como administrador del patrimonio relicto (dejado) esta obligado a presentar. Se pierde el beneficio de inventario y se tiene que aceptar de forma pura y simple.
  2. Cuando según la cuenta el heredero beneficiario ha quedado constituido en deudor de algún saldo, en cuyo caso responde personalmente hasta la concurrencia del mismo.
  3. Cuando el heredero beneficiario no ejerce el oficio con la diligencia que debe prestar todo administrador de bienes ajenos e incurre en responsabilidad civil personal, por la culpa que le sea imputable y con la medida del daño que cause, queda a discreción del Juez.
  1. El patrimonio hereditario como patrimonio separado. Una persona que por voluntad de la Ley sustrae de su patrimonio personal, conjunto de bienes, derechos y obligaciones. Se hace de dos patrimonios.
  1. El pago de créditos no litigiosos a favor del beneficiario, salvo que haya oposición porque se tendrá como un crédito litigioso.
  2.  Pago de las deudas del beneficiario a favor de la herencia porque seria un activo al patrimonio y así se podría salvar algún otro bien de la herencia.
  3. La subrogación (personal) por el beneficiario de los derechos de los acreedores de la herencia.
  4. Adjudicación al beneficiario en remate judicial de los bienes de la herencia. Puede el administrador asumir posturas en el remate, puede comprar los bienes.
  5. Los efectos de esta separación patrimonial respecto de la prescripción de los derechos y obligaciones del heredero frente a la herencia. Se suspende el lapso mientras dure el beneficio de inventario.
  1. El patrimonio hereditario en administración susceptible de ser liquidado. Se debe preservar, conservar el patrimonio en administración. El fin último de la administración es liquidarlo porque se debe convertir en dinero, los bienes de la masa hereditaria, si son o mas herederos beneficiarios existirá una coadministración, siendo todos responsables, se puede asignar un administrador, uno de los herederos o un tercero, el cual responderá frente a los herederos beneficiarios pero son todos responsables frente a los acreedores. Deberá vigilar por el fiel cumplimiento del testamento, de la voluntad del causante, esto le corresponde al albacea, es designado por el causante, siendo el mismo el administrador.
  1. Tipos de aceptación a beneficio de inventario
  1. Por ley
  1. Los niños, niñas y adolescentes, así como los entredichos.
  2. Las personas jurídicas y demás establecimientos públicos.
  1. Formalidades de la aceptación a beneficio de inventario: Comienza con una solicitud de realización de un inventario formal y solemne de bienes, conforme con los artículos 921 y 922 CPC. Una vez realizada la solicitud el inventario se realizara tres meses después de la admisión de la solicitud, puede solicitarse una prorroga de tres meses mas sino se ha culminado el inventario, debiendo justificar la prorroga, no puede solicitarse después que se hayan vencido los primeros tres meses porque se tendrá que se acepto de forma y pura, siendo la consecuencia de si se solicita la prorroga después del vencimiento de los tres meses. Posteriormente se abrirá un lapso de 40 días denominado “ius deliverandi”, la persona puede tomar tres posibles decisiones en ese lapso, ya teniendo el inventario en mano:
  1. Aceptar de forma de pura y simple, pero no necesariamente si tiene más activos que pasivos, si se es aceptada de forma y pura y simple se extingue el procedimiento.
  2. Renunciar, por existir mas pasivos que activos y si se renuncia se extingue el procedimientos
  3. Aceptar a beneficio de inventario ya que anteriormente solo se había realizado la solicitud.

Si se da el último caso iniciará la segunda fase del procedimiento, la liquidación de los bienes.

Unidad VI. Intervención de terceros.

  1. La adquisición ex iure: Es un mecanismo excepcional de intervención de terceros en la aceptación en virtud del cual los acreedores del llamado, ante la renuncia perjudicial que este hiciera a sus derechos, se hace autorizar jurídicamente para cobrar de la masa hereditaria hasta el monto de su respetivo crédito.
  1. Características
  1. Constituye una forma excepcional de intervención de terceros en la aceptación.
  2. La legitimación activa corresponde a los acreedores del heredero.
  3. Se tramita en jurisdicción voluntaria.
  4. Este mecanismo procede como consecuencia de la renuncia que hace el llamado a la herencia.
  5. La renuncia del llamado debe producir en sus acreedores un perjuicio patrimonial.
  6. El objeto de esta forma d intervención es el hacerse autorizar judicialmente para el cobro del específico crédito correspondiente al o los acreedores de la herencia.
  1. Ius interpelatio: Es un mecanismo excepcional de intervención de terceros en la aceptación en virtud del cual los acreedores de la herencia pueden compeler o emplazar judicialmente a este para que en un plazo no mayor de 6 meses manifieste su voluntad o disposición de aceptar o renuncia su voluntad o disposición de aceptar o renunciar la herencia deferida.
  1. Características
  1. Constituye un mecanismo excepcional de intervención de terceros en la aceptación.
  2. La legitimación activa corresponde a los acreedores del causante.
  3. El objeto de esta intervención es emplazar al llamado para que en un plazo no mayor de 6 meses manifestare su intención de aceptar o renunciar la herencia deferida.
  4. Transcurrido el plazo del emplazamiento sin que el llamado manifestare conducta alguna, la herencia se tiene como renunciada.
  5. Este procedimiento se tramita en jurisdicción voluntaria.
  1. El beneficio de separación de patrimonios
  1. Naturaleza
  1. Es un caso típico de patrimonio separado, se constituye por voluntad de terceros y por ello no se le puede constituir un patrimonio separado al llamado.
  2. Es un privilegio, no lo es porque no esta tipificado en la Ley.
  3. Es un derecho de preferencia ya que los acreedores del causante pueden cobrar primero, por tanto es el correcto.
  1. Concepto: Es un mecanismo de intervención de terceros en la aceptación de carácter excepcional en virtud del cual los acreedores del causante y legatarios se constituyen en provecho propio, y solo de quien así lo solicite, de un derecho de preferencia que les permite cobrar su respectivo crédito antes que los acreedores del heredero.
  2. Procedimiento y formalidades
  1. Solicitud de la separación, de acuerdo con el artículo 1.049 CC, le corresponde a los acreedores del causante y al legatario, son quienes tienen legitimación activa para interponer la solicitud.
  1. Los acreedores son quirografarios y privilegiados, el primero porque tendrá un derecho de preferencia que antes no tenia, el segundo a pesar de tener un privilegio no hay problema ni obsta en poder hacer la solicitud para cobrar primero ya Ley no prohíbe que lo soliciten.
  2. Legitimación del heredero acreedor o legatario del causante, solo si existen otros coherederos.
  3. La concurrencia del beneficio de separación de patrimonio con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, porque durante el procedimiento el heredero beneficiario puede incurrir en una de las causales de perdida del beneficio.
  4. El beneficio de separación se debe ejercer dentro de los 4 meses siguientes a la apertura de la sucesión.
  5. Improcedencia de la separación cuando el heredero es aceptado como deudor, si el acreedor acepta un pago del heredero no podrá pedir el beneficio.
  6. La solicitud solo beneficia a quien la pida.
  1. Legitimación pasiva, se pide contra los acreedores del heredero, hay que inventariar los bienes y obligaciones para conocer los bienes y quienes son los acreedores.
  2. Formalidades de la solicitud
  1. Fundamento de la acreencia más los requisitos contenidos en los artículos 921 y 922 CPC.
  2. Tiempo para interponer la solicitud, 4 meses contados a partir de la apertura de la sucesión.
  3. Debe procederse con la formación de un inventario solemne de bienes, de conformidad con los artículos 921 y 922.
  1. Efectos del beneficio de separación de patrimonio
  1. Constitución de un derecho de preferencia a favor de los acreedores hereditarios.
  2. Surgimiento del derecho de persecución respectos de los bienes relictos.
  1. Bienes muebles, tiene derecho de cobrarse de todos los bienes, no solo se ejerce sobre el bien como tal sino también del precio pagado.
  2. Bienes inmuebles, se lleva igual como si fuera una hipoteca, en una nota marginal se deja constancia que el bien tiene como gravamen el beneficio de sepracion de patrimonio.
  1. División de las deudas entre los herederos, no aplica el principio de indivisibilidad, solo se le puede exigir la cuota que le corresponde a caa heredero, por la cualidad de cada uno.
  2. Efectos entre los acreedores del causante, entre ellos no existe alteración entre sus créditos.
  3. Efectos entre los acreedores del causante y los legatarios. Hay modificación entre ellos. Cobra primero el acreedor que el legatario, por la naturaleza del titulo. El del acreedor es oneroso y el del legatario es gratuito.
  4.  Los derechos de los acreedores del causante sobre los bienes propios de los herederos, puede dirigir su pretensión contra los bienes propios del heredero.
  1. Extinción y perdida del beneficio
  1. Aceptación del heredero como deudor.
  2. Expiración del plazo para pedir el beneficio y cumplir con las formalidades, en el primer caso hay perdida y en el segundo, como lo es el hacer inventario, hay extinción.
  3. El pago de las deudas y la constitución de garantías como medio para impedir o hacer cesar la separación, extinción.

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