ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

EL FUTURO DEL SISTEMA/MODELO MEXICANO.


Enviado por   •  18 de Enero de 2017  •  Apuntes  •  1.007 Palabras (5 Páginas)  •  146 Visitas

Página 1 de 5

RUBEN OMAR PLIEGO MARTINEZ

EL FUTURO DEL SISTEMA/MODELO MEXICANO

¿A qué se refiere el autor con una guerra entre cortes?

  • Con esto nos referimos al hecho observable en otros Estados, donde las ya señaladas “guerras entre cortes” se producen a pesar de que una de ellas es competente en materia de constitucionalidad (tribunales constitucionales, evidentemente) y otras de ellas lo son en cuestiones de legalidad (tribunales supremos o superiores o cortes de casación, destacadamente). El problema aquí es que la materia de la disputa son las leyes, en tanto una de ellas tiene que determinar su sentido para realizar su labor de control, mientras que la otra lo hace por ser su labor ordinaria. Si los conflictos entre cortes se producen por este tipo de normas, la “guerra” que podría darse entre dos órganos que interpretaran la Constitución sería más grave, pues además de que permanecerían los conflictos en materia de legalidad se potenciaría con los de constitucionalidad.

¿Cuál es la idea guía, que surge en 1987, con respecto a la necesidad de un Tribunal Constitucional y cuál fue su importancia?

  • La idea era hacer de nuestra Suprema Corte un “auténtico” tribunal constitucional. Ninguna duda cabe que esa idea tuvo una importancia extraordinaria en la reasignación de competencias en el Poder Judicial de la Federación, en cuanto horizonte de construcción normativo y en lo tocante a la representación generadora y orientadora del nuevo discurso jurídico, que tanta falta hacía para constituir la nueva legitimidad de la Suprema corte de Justicia.

En el dilema de tener un Tribunal Constitucional en nuestro sistema ¿Qué supuestos tendrían que pasar para que se pudiera adaptar un modelo parecido al europeo en nuestro país?

  • Si verdaderamente conllevara la transformación de ese sistema/modelo y lo hiciera funcional en el contexto jurídico general en el que habrá de operar. Lo anterior pasaría, a su vez, por la siguiente alternativa: transformar todo el sistema nacional a fin de adecuarlo al europeo, o aceptar que esta incorporación únicamente habrá de ser parcial y, simultáneamente, resolverá los problemas funcionales del actual sistema de control de regularidad constitucional y, muy importante, no dará lugar a otros que lo hagan disfuncional.

¿Cuál es la otra solución que se propone para alejar el problema de las ya mencionada “Guerra de Cortes” en el caso de la formación de un Tribunal Constitucional acercado al modelo europeo?

  • La otra solución que se propone es dejar a la Suprema Corte como tribunal constitucional y crear un tribunal federal en materia de legalidad.

¿Cuál es la dificultad que a tenido la Suprema Corte al querérsele dar la vestimenta de Tribunal Constitucional?

  • La Suprema Corte se ha sustentado en la idea de que aquello que la Corte hace o puede hacer está basado precisamente en su respectivo carácter. El problema con esta manera de proceder es que en algunas ocasiones se pretende que esta invocación cumpla una función argumentativa completa, cuando no autoevidente. Dicho en otros términos, se trata de hacer parecer la invocación de la Suprema Corte como tribunal constitucional, como el origen, modo y resultado de cierta cadena argumentativa, olvidándose por lo mismo de otras formas de argumentación o interpretación. La dificultad con este proceder es que no tiene, evidentemente, la fuerza suficiente para sustentar la parte considerativa de una sentencia ni, consecuentemente, la resolutiva. Así las cosas, es claro que también desde este punto de vista, el judicial, la idea del “tribunal constitucional” ha agotado sus funciones.

¿Qué podemos proponer cambiar en el futuro para desarrollar a plenitud el modelo de Tribunal Constitucional que tiene la Suprema Corte en nuestro Sistema?

  • En primer lugar, habremos de observar cambios importantes en materia del juicio de amparo, relativos al objeto de protección (derechos humanos de fuente internacional además de “garantías individuales”), los temas del interés para promover, el concepto de partes, la ampliación de la procedencia en general y del amparo directo en particular, las formas de tramitación, la ampliación de los efectos de las sentencias (para ser generales) y el desarrollo de los supuestos de responsabilidad, primordialmente. En segundo lugar, es previsible que en materia de controversias se modifiquen cuestiones tales como la ampliación de la legitimación, las condiciones de tramitación, la reducción del quórum de votación, la precisión de los efectos de las sentencias o el cambio del sistema jurisprudencial por uno de auténticos precedentes, de manera destacada. En tercer lugar, es posible que en las acciones se prevea el control previo de cierto tipo de normas (tratados internacionales, principalmente), la ampliación de los sujetos legitimados y la incorporación de las cuestiones procesales que acabamos de dejar señaladas para las controversias. Finalmente, se discutirá el tema de los órganos posibilitados para conocer de la constitucionalidad de normas generales, lo cual puede terminar en la aceptación del control difuso (con lo que personalmente estamos de acuerdo), o con la introducción de modalidades que, piensan algunos, pueden cumplir funciones semejantes.

¿Que pasaría si se llegar a implementar un Tribunal Constitucional parecido a los modelos Europeos?

  • La verdad es que se transformaría sólo parcialmente nuestro sistema, pues en realidad los órganos federales existentes (tribunales de circuito y jueces de distrito) tendrían que seguir conociendo de los numerosos amparos que se promueven a diario en el país, mientras que ese tribunal establecería en última instancia la interpretación constitucional, sea por la vía del amparo o de las controversias y acciones. De darse esta transformación, el sistema resultante tampoco podría llegar a incorporarse sin dificultades en los modelos existentes: el tribunal constitucional (se supondría que ajeno al Poder Judicial de la Federación) se limitaría a resolver algunos de los casos de que hoy conoce la Suprema Corte, pero en modo alguno conocería (ello por simple imposibilidad física) de la totalidad de los casos de constitucionalidad de que suelen conocer los tribunales “verdaderamente” constitucionales. Sin embargo, y en adición a lo acabado de señalar, el control generalizado de la regularidad constitucional estaría “concentrado” en prácticamente la totalidad de los órganos del Poder Judicial de la Federación (a través del amparo), y no así en el resto de los órganos jurisdiccionales del país (federales o locales).

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (6.6 Kb)   pdf (82.2 Kb)   docx (206.9 Kb)  
Leer 4 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com