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El Principio De Lesividad En Los Delitos De Falsificación De Documentos

RodolfoPerezVid31 de Marzo de 2015

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El principio de lesividad en los delitos de falsificación de documentos

I. Introducción.

Los diversos tipos penales comprendidos dentro del Título XII “Falsificación de documentos” del Código Penal deben ser aptos para crear un riesgo o peligro para la confianza pública, siendo éste el primero, pero no el único de los límites que impone el legislador.

En este sentido el tipo penal acorde a su función restrictiva debe ser entendido como: “…la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y parar valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a la decisión jurídica…”[1].

Es precisamente, el objetivo de este trabajo poner de resalto aquellas fronteras que no pueden ser vulneradas por el operador judicial sin violentar el principio de lesividad en relación a los tipos penales bajo estudio.

El análisis objetivo del principio de lesividad y su ensamble con el bien jurídico, fe pública, en los delitos de falsificación documental presenta la exigencia de ilustrar el problema acorde a los juiciosos parámetros que los delitos de peligro imponen en cuanto a esta delicada y lidiada cuestión.

De modo general, puede apuntarse que los delitos comprendidos en el Título XII del Código Penal concretan ataques a la fe pública por hacer aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado[2].

Asimismo, los delitos advertidos en el presente capítulo se consiguen agrupar en tres grandes conjuntos[3].

El primero de ello lo constituye la acción de crear un documento falso.

El segundo incluye la falsedad de un contenido insertado en un documento formalmente auténtico.

El tercero lo forma la destrucción de la prueba de aquello que el documento debe acreditar –supresión de documento-.

El concepto de bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el documento es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas prescriptas por al ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por lo tanto, como acreditación prueba de él[4].

Sin embargo, entiendo que el análisis no estaría completo, sin antes, llevar a cabo un estudio valorativo objetivo de aquellas cuestiones que hacen a la aplicación del principio de lesividad, entendido como límite al ejercicio del poder punitivo.

Pues, siguiendo a Baigún y Tozzini[5], cuando nos referimos a un bien jurídico, debe funcionar un sistema de exégesis estructural, pues el bien jurídico, también, es una instrumento de interpretación de los tipos penales.

En este sentido, cuatro son los estratos que se deben justipreciar con el propósito de la determinación valorativa de un tipo penal.

- En primer término nos debemos enfrentar con la idea que el bien no es un concepto jurídico, sólo alcanza esta categoría cuando el derecho reconoce y protege su existencia. Tiene que tener la capacidad para satisfacer una necesidad que puede llegar a tener un valor de uso. El bien, entonces, aparece frente a una necesidad y despierta por lo tanto una demanda.

- En segundo lugar se debe tener presente que el bien jurídico es tal por ser reconocido como necesidad social. Por lo tanto, es relativo, pues será concebido y modificado acorde a una valoración histórica y geográfica.

- Luego, el bien jurídico es sometido a un juicio de relación social que lo une a un objeto con derechos bajo tutela. Así, nos encontramos frente el bien jurídico vida que presenta como objeto de protección al ser humano.

- Por último, aparece el valor como juicio regulador del bien jurídico, que tiende a verificar la actualidad de la relación del bien jurídico y el sujeto con derecho al amparo, es decir comprobar la vigencia actual de la modalidad de lesión o puesta en peligro adoptada otrora por el legislador en el tipo.

Bajo el prisma señalado -el cual cobra mayor trascendencia cuando nos enfrentamos frente a delitos de peligro abstracto, a lo que se agregará un concepto restrictivo del concepto documento y un especial hincapié en la valoración del objeto bajo tutela- esta abocado este trabajo, que debe ser entendido como una reflexión acerca de la necesidad que los operadores judiciales incorporen elementos de análisis objetivos valorativos al efectuar el juicio de tipicidad.

II. La significación del concepto de documento.

1. Primera aproximación al concepto de documento.

El concepto de documento no tiene una definición propia dentro del ámbito del derecho penal que establezca sus límites y alcances.

Sin embargo, con razón Edgardo Donna afirma que cuando la ley habla de documento o instrumento no hay duda que se trata de un instrumento normativo del tipo. Esto demuestra que su concepto no se encuentra dentro del ámbito del ser, sino que es valorativo[6].

La doctrina penal, habitualmente se sustenta en los conceptos definidos en la ley civil para determinar el alcance del documento. De esta manera, los documentos como objetos materiales de los delitos de falsificación son los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Código Civil.

El problema que se despliega dentro del ámbito penal, es determinar cuales son los prototipos específicos que se deben tener en cuenta para precisar el concepto de documento.

Tradicionalmente, se definió al documento como todo aquel que con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuestos para asignar valor de acreditación al hecho o acto que le da vida, modifica o extingue.

Roxin[7] señala que es documento toda declaración de pensamiento materializada mediante cualquier clase de signo, que haya de servir como prueba en el tráfico jurídico.

Como se verá a continuación, la doctrina a efectos de delimitar el concepto de documento tiene dos posturas marcadas. La diferencia entre ambas, radica en la necesidad de establecer las fronteras más o menos amplias al ejercicio del poder punitivo.

2. Doctrina tradicional. Concepto amplio de documento.

Posturas clásicas como la de Soler sostuvieron que es toda atestación escrita de palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significación jurídica[8].

En este mismo sentido, Carlos Creus y Jorge Buonpadre definen al documento como todo el que con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue[9].

La jurisprudencia, también en forma mayoritaria, rotula que se entiende como documento público a aquel que fuera otorgado por un funcionario público, dentro de sus atribuciones, de conformidad con los recaudos legales o todo documento que tenga signos de autenticidad oficial expedido por una persona que es funcionario público actuante en los límites de su competencia.

Se ha destacado que la evolución del concepto de documento-instrumento público en el derecho penal parece haberse asentado ahora en un criterio relativamente pacífico: el carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento) sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad (como los fedatarios: escribanos, secretarios judiciales); a ello tiene que unirse -en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos- la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción[10].

Esta limitación acerca del concepto de documentos y aquello que puede ser catalogado o no dentro de dicha categoría, a su vez presenta otros límites a los que a diferencia de los analizados precedentemente son de carácter formal, pues para ser considerado dentro del género debe presentar caracteres y contenidos especiales dados por la norma jurídica[11].

3. Doctrina moderna. Concepto estricto de documento.

Sin embargo, la definición clásica por ser demasiado genérica no contempla la exigencia de analizar cuál es el bien jurídico tutelado en relación a cada instrumento falsificado y dónde el principio de lesividad encuentra su función protectora de los derechos de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado.

La crítica se centra en señalar que los conceptos vertidos anteriormente no brindan el carácter sustancial del género que esta bajo estudio.

La doctrina más actual al respecto, encabezada por Baigún y Tozzini[12], señala que es documento “todo objeto material con sentido que contenga aunque sea en apariencia una relación jurídica o una exposición de actos o hechos y que pueda atribuirse a una acción humana con tal designio”.

Los citados autores restringen el concepto de documento al señalar, con acierto, que cada especie de documento tiene un relieve especial y único acorde al bien jurídico tutelado y su posibilidad de ser puesto en peligro.

En definitiva, debe tenerse en cuenta que la decisión sobre el carácter de documento

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