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Menor Infractor Honduras


Enviado por   •  1 de Junio de 2014  •  2.622 Palabras (11 Páginas)  •  942 Visitas

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Los menores infractores y su procedimiento.

Introducción

La criminología define al menor infractor como una persona menor de dieciocho años que comete acciones u omisiones tipificadas como delito por las leyes penales. Existe la controversia de si los menores de edad, son realmente infractores ya que el no estar del todo psicológicamente desarrollados, no tienen la misma capacidad de discernir que un adulto, y que sus conductas son mas bien causa del medio social en que viven o por influencia de los mayores. También se plantea que los menores son tan responsables como los adultos de sus acciones y que por lo tanto, deben serle deducidas responsabilidades como tales. La primera tendencia predomina en Europa donde se trata a los menores tenuemente incluso en exceso, mientras la segunda en Estados Unidos donde en cambio se aplica mucha rigidez, incluso se les puede aplicar la pena de muerte. Si los menores que quebrantan las leyes son o no delincuentes es un debate en curso, sin embargo esta claro el papel que en ello tienen la debilidad de las instituciones sociales, como la familia y las educativas.

Lo anterior se fundamente en la pregunta de hasta que edad se genera en el ser humano una capacidad de diferenciar lo bueno o lo malo de sus actos y resistirse ha realizar aquellos que son visiblemente malos, es decir un autocontrol. Los adultos tienen ventaja sobre los menores para conducirse con libre albedrio, como madurez, experiencia y mientras los menores son más susceptibles a los factores externos. También se ha comprobado lo largo del tiempo que la pena no es suficiente para enmendar a los infractores, por lo tanto la prevención del delito debe ser un objetivo, ya sea si son menores o adultos infractores. La educación se considera como la base para corregir el comportamiento de los infractores.

En distintas épocas y lugares se ha dividido la vida del ser humano en etapas y se han fijado edades a partir de las cuales se puede deducir como responsable penalmente. También se han llevado a cabo varias metodologías para corregir la conducta de los menores. Las ideas sobre la punibilidad de los menores han oscilado históricamente entre las justificaciones retribucionistas absolutas que justifican la aplicación de la pena para disolver el mal hecho y las de orden utilitarista que tienen no como fin la pena sino ciertos efectos extra punitivos inherentes a esta.

Retrospección histórica

Se pueden distinguir como históricamente relevante tres periodos, 1) la valoración de la responsabilidad del menor y la atenuación de la pena basado en la idea del discernimiento, 2) la reforma correccional con la separación del menor, donde se separa la corrección del derecho penal, siguiendo el modelo tutelar, 3) modelo Garantista.

1) Discernimiento

EL derecho Romano distinguía las etapas de infantia, infantis próxima y pubertates próximas. Las edades en las cuales el individuo era inimputable por falta de discernimiento variaron 5, 7 y 9 años, y se podía extenderse hasta los 12 o los 14 años. A partir de las últimas edades se presumía discernimiento y la ausencia de este debía probarse. En general eran procesados con penas atenuadas, salvo que la demostrara una especial capacidad.

Otros derechos posteriores a la caída del imperio Romano, menos avanzados también fijaron edades punibles partiendo de la idea del discernimiento, en el Derecho anglosajón eran a partir de los 10 años siendo posible incluso la pena de muerte. El derecho Germano consuetudinario la fijo en 12 y el derecho Franco Visigodo era 14.

El derecho canónico retomo los criterios del derecho romano imperial especialmente, la presunción de irresponsabilidad, distinto grado de responsabilidad según edad, la valoración de la capacidad de discernimiento, con posibilidad de atribución de dolo.

Hasta el periodo de las ideas humanistas las leyes penales se atenúan a favor de los menores y se establecen topes mínimos de inimputabilidad absoluta y se fijan mayoría de edad. Se retoma la figura del discernimiento en los códigos penales franceses de de 1791 y 1810, y luego por otras naciones. La difusión de las ideas positivistas designan la infancia como una etapa de inimputabilidad absoluta, bajo la premisa que el menor no posee maldad. Se crean nuevas medidas de carácter correctivo-preventivo. La falta de discernimiento era motivo de absolución.

2) La reforma correccional

A parir de fines del siglo XIX e inicios del XX las instituciones jurídicas penales para menores se transforman y cambian su carácter represivo por un sistema de educación moral, intelectual y físico para el menor infractor.

Algunos ejemplos de esto fueron las casas de corrección de Ámsterdam, el hospicio de San clemente construido en Roma en 1703, por el Papa, los reformatorios en Estados Unidos. Estos últimos se inspiraban en la idea posibilidad de corregir a los delincuentes y convertirlos en ciudadanos productivos. Los reformatorios se construían en el campo y conformando comunidades de casas con el objetivo de aislarlo por su propio bien. Estaban hechos para asemejarse a la vida en el hogar. Los reformatorios buscaban alejar al menor infractor de influencias negativas tales como delincuentes mayores, lujos y extravagancias innecesarias. Se le imponía actividades positivas hacia las cuales orientar su energía, que iba adjunta a una formación religiosa. Para ser enviado a un reformatorio no era necesaria sentencia judicial y los requisitos eran mínimos ya que su finalidad no era punitiva sino correctiva.

En 1912 en Bélgica y 1914 en Hungría, las leyes forman los tribunales de menores, que luego se toman en otros lugares. Estos tienen el objetivo, de tomar en consideración la personalidad del menor, sus deficiencias biopsiquicas, las condiciones ambientales, familiares, medioambientales, educativas y profesionales en que se desarrollaba. Para ello contaba con un medico especializado y con trabajadores sociales o colaboradores benévolos encargados de levantar datos.

3) El modelo garantista

Se critica jurídicamente los sistemas de corrección de menores, debido a la ausencia de un debido proceso y la ambigüedad de la pena, y otros. Generaron como consecuencia nuevas ideas, como la de los niños y adolescentes en situación de desamparo debían ser sujetos a la tutela del Estado, para prevenir futuros daños sociales. La Convención de Ginebra de 1928, dicta que no debe hacerse distinción entre los menores infractores y aquellos que debían ser reeducados por problemas de conducta.

La Declaración de lo Derechos del Niño, se conforma la doctrina de la protección integral

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