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Constitucuion Politica De Panama


Enviado por   •  16 de Mayo de 2013  •  2.189 Palabras (9 Páginas)  •  513 Visitas

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1.

2. Investigue la constitución política de panamá de 1972, título V, capitulo 2 articulo 158 a 169 incluir numeral 16 de artículo 159.

ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de La Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias Para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones Del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo Siguiente:

1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales. Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional. 53

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados Y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, Según lo establece el Título IX de esta Constitución.

5. Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para concertar La paz.

6. Decretar amnistía por delitos políticos.

7. Establecer o reformar la división política del territorio Nacional.

8. Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y Denominación de la moneda nacional.

9. Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a Usos públicos.

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y Monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

11. Dictar las normas generales Y específicas a las cuales deben Sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y Semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, Con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control Administrativo, financiero o accionario, para los siguientes Efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el Crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar Su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás Disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura De la administración nacional mediante la creación de 2. Numeral 5 del Artículo 159, según la Gaceta Oficial 19790 de 1983. Sin

Embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25176 dice: “para Asegurar y concertar la paz.” Ver nota editorial.

3. Artículo 159, numeral 11, según la Gaceta Oficial 19790 de 1983. Sin embargo, El Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25176 dice: “Dictar las normas Oficiales y específicas...”. Ver nota editorial. Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional 54.

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Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, Y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las Funciones administrativa.

13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía Mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales O comerciales del Estado, así como dictar las normas Correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos En los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas De sus entidades o empresas.

15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte O tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o Empresas, si su celebración no estuviere reglamentada Previamente conforme al numeral catorce o si algunas Estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la Respectiva Ley de autorizaciones.

16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, Y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso De la Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes.

La Ley en que se confieran dichas facultades expresará Específicamente la materia y los fines que serán objeto de

Los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias Previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este Artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, El sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de Delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias Expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el Ejercicio de las facultades que se le confieren, deberá ser Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.

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Sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre La materia en la legislatura ordinaria inmediatamente Siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que

Se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y A iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin Limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

ARTICULO 160. Es función judicial de la Asamblea Nacional Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema De Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en El ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento Del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.

ARTICULO 161. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y Decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República.

3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando Se la solicite, y autorizarlo para ausentarse del territorio Nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados De la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General De la Nación, del Procurador de la Administración y los Demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición de Esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación de

La Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran Ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta Tanto sean ratificados.

5. Nombrar al Contralor General de la República, al Subcontrato de la República, al Defensor del Pueblo, Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional 56.

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Al Magistrado del Tribunal Electoral y al suplente que le Corresponde conforme a esta Constitución.

6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y En el Reglamento Interno, las comisiones permanentes de

La Asamblea Nacional y las Comisiones de Investigación Sobre cualquier asunto de interés público, para que

Informen al Pleno a fin de que dicte las medidas que Considere apropiadas.

7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado Cuando estos, a juicio de la Asamblea Nacional, sean Responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores Graves que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se Requiere que sea propuesto por escrito con seis días de Anticipación a su debate, por no menos de la mitad de Los Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras Partes de la Asamblea. La Ley establecerá la sanción que corresponda.

8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre La Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

Con ese propósito, el Ministro del ramo presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta General del Tesoro, en marzo de cada año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la votación de la Cuenta del Tesoro presentada por el Órgano Ejecutivo.

9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que rindan los informes verbales Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

. 57

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O escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y se formulará en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

ARTICULO 162. Todas las Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por esta mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.

ARTICULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.

3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones

Que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes. Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional 58.

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4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159.

10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del

Presidente de la República.

CAPITULO 2°

FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTICULO 164. Las Leyes tienen su origen en la Asamblea

Nacional y se dividen así:

a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los

numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.

b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.

ARTICULO 165. Las leyes serán propuestas:

1. Cuando sean orgánicas:

a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.

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c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.

d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.

2. Cuando sean ordinarias:

a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial.

Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos.

Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.

ARTICULO 166. Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando La mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto. Constitución Política de la República de Panamá y Texto Único del

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional 60.

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ARTICULO 167. Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

ARTICULO 168. Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.

ARTICULO 169. El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto

3. Investigue la constitución política

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