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DERECHO PENAL 4


Enviado por   •  22 de Marzo de 2013  •  2.391 Palabras (10 Páginas)  •  429 Visitas

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ARTICULO 107. El Ministerio Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado.

El cuerpo del delito es el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, salvo en los casos en que tenga señalada una comprobación especial.

La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma.

ARTICULO 108. Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos que las describan y las clasifiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

ARTICULO 109. En caso de lesiones internas o envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que hubiere usado la víctima, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, que serán depositados con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el afectado. A la mayor brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan al mismo y hagan el análisis de las sustancias recogidas, emitiendo su dictamen sobre las cualidades tóxicas de éstas y si pudieron causar la enfermedad de que se trate. En caso de muerte, practicarán además la necropsia del cadáver

ARTICULO 110. Si se tratare de homicidio, el tipo penal se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hechas en los términos de los dos artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si se hubiere sepultado, se procederá a exhumarlo.

ARTICULO 111. En los casos de aborto, el tipo penal se tendrá por comprobado en los mismos términos que el del homicidio; pero además los peritos practicarán el reconocimiento médico a la madre, describirán las lesiones que presenta y dictaminarán si el producto nació viable o no.

ARTICULO 117. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la facultad más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad, se podrán acreditar por cualquier medio probatorio siempre que no se contravengan las disposiciones legales o se afecte a la moral y las buenas costumbres.

CAPITULO II

HUELLAS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL MISMO

ARTICULO 118: Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan, y de no correrse tales riesgos, mediante secuestro judicial se entregarán en depósito de persona designada por el Ministerio Público o juez, previo discernimiento y protesta de tal cargo.

Cuando se presuma que existan huellas del delito en el lugar de su comisión, la autoridad que primero intervenga, de inmediato acordonará ese lugar sin alterar huellas o vestigios hasta en tanto intervengan el Ministerio Público y los peritos.

ARTICULO 121. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia, el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo, agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otras en lugares públicos, junto con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido.

Las prendas de vestir se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

ARTICULO 122. Los cadáveres, previa inspección y descripción minuciosas hechas por el Agente del Ministerio Público que practique las primeras diligencias, podrán ser entregados a los peritos médicos para que practiquen la necropsia cuando proceda, y posteriormente serán entregados a quienes con derecho los reclamen.

ARTICULO 123. Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y, en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.

ARTICULO 228. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

ARTICULO 229. En la averiguación previa, el Ministerio Público deberá allegarse los medios de obtención de pruebas suficientes para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Durante la instrucción y hasta antes de que se dicte sentencia, el juzgador podrá ordenar el trámite de las pruebas que estime pertinentes, conforme a esta Ley, para el esclarecimiento de los hechos investigados y para formar su convicción. Al ordenar nuevas diligencias

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