Derecho Hispanoamericano
BritneyRamos3 de Mayo de 2015
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El Derecho Hispano Americano
Introducción
Se entiende en general, por derecho indiano el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española. Dentro de esta distinción habría que distinguir: A.- El derecho indígena, que el colonizador español respeta en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes. B- El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre. C.- El derecho de Castilla, que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario. Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el descubrimiento y colonización de América, hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del poderío hispánico. En el Nuevo Mundo. El contacto de la tradición jurídica española con la realidad americana producirá un reajuste delas instituciones peninsulares al nuevo ambiente. Además, la presencia del indio creará problemas no previstos por la mente europea y dará paso a una legislación original. Los debate teóricos sobre la legitimidad de la conquista, abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las polémicas sobre el trato del indígena, ensancharan en forma extraordinaria las normas del derecho del trabajo. En fin, el derecho privado deberá ocuparse de la condición jurídica del indio y de los efectos de su matrimonio con personas de raza española.
El derecho hispano americano
El primer hecho que condiciona el nacimiento y desarrollo histórico de un derecho hispanoamericano fue el descubrimiento y la posterior conquista y colonización el nuevo mundo. La circunstancia de que fueran los reyes católicos los patrocinadores de las empresas de descubrimiento, hace que los territorios descubiertos por colon, sean incorporados políticamente a la corona de castilla. Y que sea el derecho castellano el que rigiera las vidas jurídicas de las indias occidentales. Las realidades sociales, económicas y geográficas encontradas en el mundo, no pudieron ser enmarcadas dentro de los rígidos preceptos del derecho castellano peninsular. Se tuvieron que dictar normas jurídicas nuevas para regular las situaciones de hacho desconocidas hasta entonces. Así nació un derecho propiamente indiano, de aplicación preferente al derecho castellano tradicional.
Definición:
El derecho hispanoamericano indiano, está formado por aquellos preceptos jurídicos dictados para su aplicación especial entre los territorios de indias, por los altos organismos de gobiernos radicados en la metrópolis, y por las autoridades establecidas en estos territorios, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Este derecho está integrado por las instituciones de derecho castellano, del propiamente indiano y por las costumbres indígenas.
Características. El derecho indiano presenta las características siguientes:
a) Marcado casuismo y profusión: las disposiciones eran dictadas para casos concretos y para regir en determinadas circunscripciones de América. Consecuencia de ello fue abundancia de preceptos.
b) Tendencia asimiladora y uniformista: se trató de hacer un derecho lo más semejante posible al derecho peninsular (tendencia asimiladora), a la vez que se trató de que toda América tuviera, hasta donde fuera posible, las mismas leyes (tendencia uniformista).
c) Gran minuciosidad: las leyes de indias reglamentaban los más pequeños detalles, a fin de evitar los abusos de las autoridades de América.
d) Profundo sentido espiritual y religioso:
La conversación de los indios y la defensa de la religión católica se reflejaron ampliamente en el derecho indiano. En materia de protección al indio, Estas leyes fueron muy cuidadosas, pero fueron también poco respetadas.
La secretaria del despacho universal de indias.
Este despacho, creado por Felipe v, en 1717, y por el cual asume el monarca por mediación de secretario de estado, el gobierno directo de las indias, menoscabando las facultades del supremo consejo de indias. Pero la precisa delimitación entre el consejo de indias y la secretaria del despacho universal de indias, no fue cosa fácil de mantener en la práctica. El volumen de negocios en que habían de mantener los secretarios del despacho, determina la creación por el monarca, en 1787, de dos secretarias de estado y el despacho de indias: Una de gracia y justicia y otra guerra y hacienda, que conocía también de materias eclesiásticas y de comercio y de navegación respectivamente. A pesar de la disminución de facultades del consejo de indias; este siguió conociendo en asunto contencioso de carácter administrativo, de comercio y Real hacienda, de tierras y encomiendas y sobre patronato eclesiástico de indias. Las instituciones del derecho público indiano establecidas en las indias estuvieron representadas principalmente por los funcionarios y organismos que en estos territorios ejercían funciones de gobierno y administración.
Los adelantados: en los primeros tiempos de descubrimiento y conquista, estos funcionarios, en virtud de la capitulación, ejercían en la provincia el mando político, administrativo y militar.
Los virreyes: los virreinatos surgen de indias cuando el estado español tiene conocimiento preciso de la realidad geográfica América. En tal virtud, Carlos V decide la creación de los primeros grandes virreinatos: el de nueva España (México) y el de Perú, y en el siglo XVIII los de nueva granada y el rio de la plata. El virrey es el representante del rey, en cuyo nombre gobierna las provincias o territorios asignados. Las leyes de las indias regulan sus atribuciones. El virrey ejercía el mando civil y militar. También dependían del, la justicia y tesoro, aspectos seculares del gobierno eclesiástico y el ciudadano de los indios. El virrey era el presidente de audiencia virreinal y ejercía una inspección sobro los demás organismos oficiales. También fueron los virreyes, superintendentes de la real hacienda, ejerciendo una inspección sobre los mecanismos financieros.
Las audiencias: las reales audiencias de indias, fueron en lo fundamental, fiel reflejo de las audiencias y cancillerías de España. Sin embargo, a diferencia de la metrópoli, las de indias, desempeñaron una doble función: político administrativo y judicial. Sus funciones gubernativas, aunque alcanzaron un notable desarrollo perduraron el ella las de Carácter judicial. Las audiencias coloniales se dividían en: virreinales, pretoriales y subordinadas y las primeras establecidas en la capital del virreinato eran presididas por el virrey las pretoriales, en las capitanías generales, a cuyo frente figura un presidente es a la ves capitán general y gobernador; subordinadas, las restantes.
Las real audiencia, como órgano fundamental de justicia en indias, conoce de las causas civiles y criminales sustanciaba los recursos interpuestos contra los fallos dictados por las justicias inferiores. En América, la primera audiencia que se crea es la de santo domingo en 1511 hasta la de Caracas en 1786. Dentro de los virreinatos existieron amplias de más demarcaciones territoriales denominadas presidencias capitanías generales y comandancias que a los efectos de la administración local, se dividían en jurisdicciones menores, subdividiéndose estas en municipios, estas jurisdicción es eran administradas por gobernadores capitanes genérales comandante corregidores alcaldes mayores entre otros .El corregidor estuvo estrechamente vinculado con los cabildos .en 1537 se concedió a los corregidores autoridad para intervenir en asuntos del cabildo cuando el interés público así lo demandara.
Los caciques: eran funcionarios en la organización incaicas (curacas) sus servicios permitieron gobernar con mayor eficacia ciertas comarcas de indios.
Los intendentes: La institución de la intendencia introducida en España desde 1718 se establece en América como parte de un programa de reforma en el orden fiscal. El intendente era el funcionario que en cada provincia estaba al frente de las rentas públicas con atribuciones en asuntos de justicia. La primera intendencia en América fue la de cuba en 1764, para conoces de las cusas de hacienda y guerra. En 1776 se implanto en Venezuela esta institución que a diferencia que la de cuba estuvo en íntima correspondencia con las necesidades e intereses del estado.
La administración de justicia en indias: A demás de la real audiencia administraban justicia el alcalde ordinario y los cabildos en asunto de menos cuantía y en falta o delitos leves. Tuvieron facultades jurisdiccionales en materia diversa. Los virreyes, capitanes generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores entre otros. Al lado de la jurisdicción ordinaria, existió una jurisdicción eclesiástica y otra militar, una mercantil y otra fiscal y otra de carácter gremial. Sobre las apelaciones y otros recursos se estableció la fianza suficiente y agotarlos trámites procesales legalmente establecido. La necesidad de administrar justicia en forma gratuita a las personas carentes de recursos económicos, entro los que se encontraban los indios, mestizos, mulatos, y negros libres. Estas personas consideradas como rusticas debían ser defendidas en juicios por sus propios protectores y por los defensores de pobres. Las visitas y juicios de residencia fueron los medios puestos en práctica por los monarcas
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