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Derecho comercial


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2015  •  Apuntes  •  1.596 Palabras (7 Páginas)  •  211 Visitas

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PREGUNTA:

  • ¿La constitución de una sociedad es contrato o no?

Para darle respuesta a esta interpelación consideramos conveniente dar una pequeña definición a cada enunciado; como es el caso de sociedad y contrato; para así luego poder explicar aún más la contestación.

En primer lugar definiremos que es una sociedad; esta es un conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas determinadas reglas de organización jurídica y consuetudinaria, y que comporten unos mismos fines para realizar un solo objetivo. Respaldando a esta Montoya Manfredi y otros definen “que la sociedad es como la manifestación jurídica del esfuerzo organizado de una pluralidad de personas para realizar determinadas actividades económicas1

Por ello la sociedad es aquella agrupación de personas que constituyen una unidad, con la finalidad de cumplir mediante la mutua cooperación, todos o algunos de los fines de la vida; es decir es un conjunto organizado de individuos que siguen un mismo modo de vida.

Añadiendo al segundo punto. Explicamos lo que es un contrato, este es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas, ya sean físicas o jurídicas. Es así como nuestro código civil vigente, expresa que “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.2

Ahora si detallaremos concretamente, si la sociedad es o no un contrato por lo cual tenemos que analizar cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad; ya que esto es una polémica en la doctrina, en donde señalan diversas teorías dando hincapié donde mencionan que la sociedad es un contrato, otros manifiestan que es una institución, y otros expresan que es un contrato social, o un acto colectivo.

[pic 1]

1 MONTOYA MANFREDI, Ulises, MONTOYA ALBERTI, Ulises, y otro. Derecho comercial I tomo I. undécima edición,  Grijley, Perú, 1972, p. 139

2 Código civil – 1984, Art. 1321[pic 2]

  1. Teoría clásica contractual:

Algunos textos jurídicos mencionan que la sociedad es un contrato, pero no cualquier contrato, sino es un contrato sui generis, ya que genera una persona jurídica, la cual depende de su propio estatuto y puede ser modificada, cuantas veces vean necesario los accionistas.

Por lo mismo las sociedades mercantiles y civiles nacen en nuestro derecho del pacto social, esto es, de un acto jurídico en el que se dan los elementos esenciales del contrato. Lo que por cierto es muy evidente, y en ningún caso se podría negar, es que el pacto social constituirá un tipo de sui generis respecto a los demás contratos.3

  1. Las teorías del acto social constitutivo y del acto complejo:

En el acto complejo, se trata de la actuación conjunta de varias personas para lograr un efecto jurídico unitario en relación con terceros. Las voluntades se funden en una sola voluntad. En esta tesis, la creación de la sociedad es emanación de una voluntad única, resultante de la fusión de voluntades de dos o más personas.

Kuntze, Witte y Winscheid explicaban la naturaleza jurídica de la sociedad como un acto complejo, por lo cual a diferencia del contrato, que solo produce efectos entre los contratantes, pueden predominar igualmente al ámbito jurídico de terceros. Mientras que en el contrato son opuestos las manifestaciones de voluntad y los intereses de los contratantes, en el acto complejo las manifestaciones de voluntad son paralelas y los interés son coincidentes.4

  1. La teoría institucionalista:

La concepción institucionalista recibió el apoyo de cierta doctrina francesa que coincida en la insuficiencia de la explicación contractual y en el acierto de la teoría de la deficiencia. Se sostuvo que la multiplicación de las reglas imperativas por una parte, el principio mayoritario por la otra y la función económica y social atribuida a las sociedades, tienen a debilitar los principios tradicionales del derecho privado para dar inicio a una concepción que proviene [pic 3]

3Ibiden. P. 140. 

4Ibiden. P. 141.[pic 4]

del derecho público en el sentido amplio del término. Se manifiesta que la administración de la empresa no constituye más el ejercicio de un derecho, sino que caracteriza una verdadera función.

La institución aquí se opone al contrato, donde existe una subordinación de derechos y de interés privados a los fines que se trata de realizar.5

Así mismo esta teoría ha sido concebida por Maurice Hauriou y Georges, delimiten a la sociedad como una idea de obra o de empresa que constituye una realización independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su duración en el medio social, asi como explica es una institución del organismo dotado de propósito de vida y de medios de acción superiores en poder y en duración por parte de los individuos que lo componen.6

  1. La teoría del contrato plurilateral:

Existe en estos contratos plurilaterales, a diferencia de los cambio, una comunidad de fin. Los intereses contrarios de las diversas partes se deben unificar por medio de una finalidad común, los contratos plurilaterales aparecen como contratos con comunidad de fin.

Nuestro Código Civil, al precisar la sociedad (art. 1875), incluye ambos datos; el formal contrato en que dos o más personas y el sustancial.

El contrato plurilateral requiere una pluralidad de participantes, pero no rechaza el contrato de dos partes. Para Ascarelli, la sociedad constituye el ejemplo característico y tradicional del contrato plurilateral, en medida que participan varias partes que adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones, y derechos de la misma e idéntica naturaleza jurídica.7

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