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Derechos humanos internacionales.


Enviado por   •  1 de Marzo de 2017  •  Síntesis  •  1.703 Palabras (7 Páginas)  •  263 Visitas

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DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

LOS CONFLICTOS ARMADOS

Sobre el particular, al definir el Derecho Internacional Humanitario, dijimos que se trata de  un cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, destinadas a ser aplicadas durante los conflictos armados internacionales y no internacionales, tratemos ahora de examinar las modalidades de su explicación en los casos en que esta regla debe surtir efectos.

CLASIFICACIÓN DE UN CONFLICTO ARMADO

El problema de la calificación del conflicto por las partes que interfieran en la aplicación del derecho internacional humanitario, en la práctica genera dificultades a menudo, insalvables.

Debe mencionarse que existen tres modos de calificación de los conflictos en la comunidad internacional actual, siendo los siguientes:

  1. Las partes contendientes.

  1. Los órganos de la comunidad internacional, como la organización de las naciones unidas, o de organizaciones políticas regionales (ejemplo la organización de estados americanos), en el continente americano.
  1. Al C.I.C.R., como custodio de los principios del derecho humanitario.

La ineficacia del primer criterio ha sido ilustrada con el conflicto del Atlántico sur, en el que se enfrentaron Argentina y el Reino Unido en 1982, ambos estados no se decidieron a calificarlo oficialmente de conflicto internacional, entre otras razones porque los estados unidos, dentro del sistema de pactos y de alianzas internacionales, están vinculados a argentina con obligaciones de asistencia e incluso de participación en los conflictos que la enfrenten con otros estados, obligaciones idénticas casi a las que tienen para con el reino unido en el marco de otros pactos y alianzas militares.

Respecto a que sean órganos de la comunidad internacional los que se encarguen de calificar los conflictos, no haría sino plantear a estos órganos la misma dificultad, puesto que los estados que los integran no tienen, en los debates sobre las controversias que los oponen, una actitud diferente de la que adoptan en sus relaciones bilaterales. El sistema existente de pactos y de alianzas tendría el mismo papel en estos órganos y paralizaría el proceso de la calificación jurídica del conflicto.

Ahora bien, por cuanto hace a que sea el C. I. C. R. quien califique, por si mismo, un conflicto para hacer aplicable el derecho internacional humanitario, no debe soslayarse que la competencia del C. I. C. R., en un conflicto armado, se fundamenta en su calidad de intermediario neutral, que no es sólo la garantía de su aceptabilidad por las partes, sino que es la base misma de su acción en la situación de conflicto.

Dado que la calificación de un conflicto es de índole eminentemente política para la comunidad internacional actual, un acto semejante sería, incompatible con el principio de neutralidad y haría que, de inmediato, sea imposible para el C. I. C. R. desempeñar su encargo, privando así a las víctimas del conflicto de la protección que necesitan.

No obstante que la calificación del conflicto armado sea decisiva en la aplicabilidad del derecho internacional humanitario, es oportuno partir de un estado de facto para determinar esta amplitud, ya que en los actuales procedimientos de calificación en que se deberían tener en cuenta, los elementos jurídicos, se toman en consideración sobre todo, los de tipo político, resultando inoperantes.

CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL

Entre todos los casos de aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario, la situación de conflicto internacional es fácil de definir desde el punto de vista jurídico, toda vez que se trata del caso que en derecho internacional público clásico se llamaba situación de guerra en que se enfrentan por lo menos dos estados.

Sobre el particular, en el artículo 2 (común) de los CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, establece lo siguiente: “…se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las altas partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ella…”

Por lo anterior, toda controversia que surja entre estados que ocasione la intervención de los miembros de las fuerzas armadas se considera como un conflicto armado (en el sentido del artículo 2 de los convenios) aún cuando una de las partes impugne el estado de beligerancia. La duración del conflicto y el hecho de tener efectos destructores no reviste, de por si, importancia, ya que el respeto debido al ser humano no se mide por el número de víctimas.

La preocupación primordial de la aplicación del derecho internacional humanitario tiene como finalidad evitar que las consideraciones políticas pongan en peligro el sistema de protección de las víctimas del conflicto armado.

Por esta misma razón, el sistema de los convenios de ginebra va más allá, pues el artículo 2, párrafo 2, estipula que: “…El convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación de la totalidad o de parte del territorio de una alta parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar…”.

CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL

La conferencia diplomática de 1949 no quiso definir la noción de conflicto armado no internacional. En cambio, el artículo 1, párrafo 1, del protocolo II de 1977 puntualiza el campo de aplicación material del protocolo y de este modo, define los conflictos armados no internacionales, a los que se aplica este instrumento, a saber:

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