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LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  3.697 Palabras (15 Páginas)  •  1.573 Visitas

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Las acciones

-Noción y caracteres generales de las acciones de la ley.

El sistema de las acciones de ley se remonta al origen mismo de roma; quedo en vigor durante los primeros siglos.

Se entiende por acciones de la ley, legis actiones, ciertos procedimientos compuestos de palabras y de hechos rigurosamente determinados que debían ser realizados delante del magistrado, bien fuera para la solución de un proceso, o bien como vías de ejecución.

Estos procedimientos o acciones se reducían a cinco tipos, llamados de este modo: la actio sacramenti, la judicis postulatio, la condictio, la manus injectio y la pignoris capio. Las tres primeras solo servían para obtener el juicio de un proceso, y las otras dos eran más que nada vías de ejecución. La actio sacramenti y la manus injectio son las más antiguas, y probablemente existieron solas al principio.

Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la acción como un sentido unitario- como el derecho de perseguir en justicia lo que se nos debe, según la definición de Celso- también la contemplaron como parte del derecho subjetivo que la acción viene a proteger, y así hablan de tantas acciones cuantos derechos subjetivos puedan existir.

De esta manera el derecho clásico nos ofrece un verdadero repertorio o catalogo de acciones de las que se han hecho varias clasificaciones, desde gayo hasta el derecho preclásico, así como las realizadas con posterioridad por las diferentes escuelas jurídicas europeas.

Gayo nos transmite en las instituciones, algunos datos sobre las cinco legis actiones, es decir, sobre los medios de poner en actividad el contenido de la ley, y la ley equivale, en este caso, sobre todo a las XII tablas. Gracias a él y a unos paisajes de Cicerón y de Valerio Probo, podemos reconstruir esta primera época de la historia del procedimiento romano, cuyo sistema se remonta a tiempos predecemvirales.

Como la legis actiones ya no existía en tiempos de Justiniano, el corpus iuris no nos informa sobre este tema.

Por desgracia, precisamente las páginas del manuscrito de Verona de las Instituciones de Gayo, referentes a esta materia, estaban bastante mutiladas, y los romanistas encontraron aquí un amplio campo para hipótesis y afirmaciones basadas, parcialmente, en la fantasía.

La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante un juez lo que se nos debe-, así define Celso a la acción. Esta es la noción de acción tomada del procedimiento formulario, que se aplica a las persecuciones de obligaciones – quod sibi debeatur,- y que Justiniano reproduce en sus instituciones. Cada derecho estaba sancionado con su respectiva acción, por lo que el litigante debía tener cuidado en seleccionarla para evitarse consecuencias desagradables en el desarrollo del juicio.

Los ritos de cada acción se realizaban in jure delante del magistrado. Las partes cuya presencia era necesaria procedían a sus riesgos y peligros. De manera que las palabras que pronunciaban las determinaban con gran precisión y según los términos de la ley; el error más pequeño traía consigo la pérdida del proceso.

ACCIONES CIVILES Y ACCIONES ONORARIAS.

Las acciones pueden clasificarse en acciones civiles y honorarias.

Las acciones civiles encuentran su fuente en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario.

Entre las últimas podemos distinguir las siguientes:

Acciones útiles: que son aquellas que se inspiraban en algún modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de acción directa, como la acción de Ley aquilia concebida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción útil al usufructuario.

Acciones ficticias: también inspiradas en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la formula respectiva, sustituir un hecho real por una ficción. Tal era el caso de la acción publiciana, análoga a la reivindicatoria.

Las acciones infactum: no se basan en ninguna acción análoga de derecho civil, sino en una situación de hecho no reconocida por él.

Gayo en su comentario dice que son dos los géneros de las acciones: in rem e in personam- reales y personales- aquellas sancionan los derechos reales, de sucesión, o de familia, estas sancionan toda obligación.

En el proceso de las legis acciones, cada parte tenía que recitar toda una letanía, rigurosamente prefijada. En el teatro de la justicia, los papeles estaban exactamente prescritos, y el actor que representara mal su papel en el foro, era sancionado con la pérdida del proceso y, además, del posible derecho cuya eficacia había tratado de obtener mediante su actuación procesal. Inútil es decir que este rigor formalista iba íntimamente ligado a los conceptos mágicos y religiosos que antaño dominaba la vida jurídica. Esto fue un eco del duelo judicial, comparable con el juicio de dios medieval.

El conocimiento de las formulas exactas que se utilizaban en la legis acciones, era quizás un monopolio sacerdotal hasta la famosa indiscreción de Cneo Favio. Sin embargo, no se comprende muy bien cómo fue posible que el público, no se hubiera enterado, mucho antes, del texto exacto de unas cuantas formulas repetidas, generación tras generación, a procesos a los que asistía el pueblo en general.

Las cinco acciones de ley tenían lugar delante del magistrado como anteriormente se menciono por otro autor, salvo alguna vez la pignoris capio, con el cumplimiento de los ritos determinados, de los cuales algunos ya nos han sido revelados por Gayo. Pero antes de indicar todo lo que sabemos de particular sobre cada acción, es necesario echar una ojeada sobre la marcha general del procedimiento y saber cómo se desarrollaban en este periodo las diversas fases del proceso.

El proceso empieza por el acto que tiene por objeto llevar a las partes delante del magistrado: la in jus vocatio. Se opera con una sencillez totalmente primitiva. Es el mismo demandante quien ordena a su adversario seguirle in jus diciendo: in jus sequere o in jus te voco.

Las acciones honorarias difieren de las civiles por su forma y duración: a) por su forma, las honorarias son in factum- sobre un hecho- o ficticias. Cuando el magistrado crea una nueva acción, la formula es in factum, no podía tener intentio in ius por que no descansaba sobre el derecho civil, sino de la autoridad del magistrado, como la acción hipotecaria y la acción de

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