La Sentencia
23li11ana1229 de Octubre de 2013
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CAPITULO DÉCIMO
ACTOS ADMINISTRATIVOS TÍPICOS
La tipología de los actos administrativos es muy amplia, sin
embargo encontraremos ciertos actos administrativos típicos en cuanto a su
denominación y contenido. Seguidamente, estudiaremos los principales
tipos o modalidades de actos administrativos.
1. - Autorización
La autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede
ser vista como un acto de "habilitación o permisión" y como un acto de
" fiscalización o control " , esta última arista cuando nos encontramos ante
relaciones de tutela administrativa o de dirección intersubjetiva.
Como acto de habilitación cubre, las autorizaciones otorgadas al
administrado por razones de orden público (autorización para la
construcción o edificación, para abrir una farmacia, autorización a
personas jurídicas, etc.). Es un acto administrativo por el cual la
administración pública le concede al administrado la potestad de ejercer
derechos preexistentes después, de una apreciación discrecional de su
oportunidad y utilidad respecto del interés general. La autorización, en tal
supuesto, obedece a una petición expresa del administrado pero que,
generalmente, es discrecional en cuanto a motivo y contenido. La
diferencia entre este tipo de autorización y la licencia, en sentido estricto,
radica es que la última tiene un efecto similar a la autorización pero
normado, esto es, su contenido es reglado.
Como acto de fiscalización o control es una declaración de voluntad
administrativa constitutiva o de remoción de obstáculos preexistentes para
superar los límites que el ordenamiento jurídico le pone al libre
desenvolvimiento de la actividad pública. Es un acto de control, puesto
que, por su medio un órgano o ente faculta a otro para que dicte. un acto,
despliegue una actividad o realice un comportamiento. En estos casos,
antes de la emisión del acto administrativo definitivo, se debe dictar un acto
autorizante, puesto que el primero sin el segundo es relativamente nulo, la
TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO-1
I
autorización integra la voluntad administrativa y su omisión solo puede ser
subsanada por confirmación expresa y posterior. Hay dos actos uno
principal -autorizado- y el secundario -autorizante-, desde luego, que por
ello no debe confundirse con el acto complejo, ya que, el principal es
independiente del que autoriza. El acto administrativo dictado sin
autorización previa, en caso de ser requerida por el ordenamiento jurídico,
es relativamente nulo pudiéndose subsanar. Así, el artículo 188, párrafo
1 O, de la LGAP establece que "cuando el vicio del acto relativamente nulo
consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización
obligatoria.. .éstos podrán darse después del acto, acompañados por una
expresa manifestación de conformidad con todos los términos". El acto
autorizante produce efectos ex nunc, desde su emisión, puesto que la
autorización es un requisito de validez del acto definitivo ulterior razón por
la que debe producirse antes del dictado del acto principal, es así como el
artículo 145, párrafo 3", LGAP establece que "Cuando el acto requiera
autorización de otro órgano la misma deberá ser previa".
2.- Aprobación
Se trata de un acto administrativo de control que se produce con
posterioridad al acto aprobado. La aprobación, a diferencia de la
autorización, opera ex post o a posteriori del acto definitivo que es válido y
perfecto, por lo que constituye un requisito de eficacia del acto aprobado.
Al respecto, el artículo 145, párrafo 4 O, LGAP dispone que "Cuando el
acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado,
T aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse". La
- aprobación, supone que el acto administrativo aprobado alcanzó su plena
perfección y formación pero que todavía no es eficaz por falta de un
control confirmativo de su legalidad u oportunidad, de oficio o a instancia
del órgano interesado.
La aprobación, suele ser un acto administrativo interno que incide
, en la relación entre el órgano o ente contralor y el controlado tiene,
eventualmente, relevancia externa para el administrado cuya situación
- jurídica depende del acto sometido a ella, el cual puede impugnar la
improbación que le impida un efecto favorable. Si el acto es aprobatorio, el
objeto de impugnación debe ser el acto aprobado y si es erróneamente
irnprobado se puede impugnar la improbación. Al respecto, el artículo
párrafo 2", incisos a) y b), de la LRJCA establece lo siguiente:
"2. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, cuando
una entidad dictare algún acto o disposición, que no quede firme sin previo
control, autorización, aprobación o conocimiento -de oficio o a instancia de
parte-, de la Administración estatal o de otra entidad administrativa, se
entenderá por parte demandada:
a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición fiscalizados, si el
resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio;
b) La entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha
aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que ambos órganos fueren
parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se demandará al Estado; o que la
fiscalización desaprobatoria la haya ejercido la Contraloría General de la
República, caso en que regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la
Contraloría pueda intervenir como coadyuvante. "
La aprobación eS una conditio iuris para la eficacia del acto
administrativo aprobado, es necesaria para producir efectos jurídicos, pero
no los produce por si misma. La aprobación no constituye el acto sino que
solo remueve obstáculos para que este, una vez formado y perfecto,
despliegue su eficacia. Sin la aprobación el efecto jurídico no se da, pero
una vez otorgada nace el efecto del acto aprobado, de forma retroactiva a
la fecha de su dictado. Tampoco debe confundirse la aprobación con un
acto complejo, dado que, existen dos voluntades consecutivas con el fm de
producir un efecto jurídico inmediato, son dos actos sucesivos y distintos.
3. - Concesión
La concesión es el acto por el cual la administración pública le
transfiere a otro sujeto de derecho -normalmente, un sujeto de derecho
privado, sea persona física o jurídica- un poder o derecho propio o no que
el segundo no tenía antes. La concesión confiere un estatus jurídico, una
situación jurídica o un derecho, precisamente, su característica esencial
estriba en caracterizarse por ser un acto administrativo creador de
derechos.
- TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO-1
Existen dos tipos de concesiones: a) las constitutivas, que son
aquellas por las cuales la administración pública constituye en los
administrados nuevos derechos derivados del ordenamiento jurídico y que
se forman ex novo (v. gr. concesiones especiales de dominio público como
la explotación y aprovechamiento de las aguas de un río por una empresa
para efectos de riego o la concesión sobre el área de uso restringido de la
zona marítimo terrestre) y b) las traslativas, en las que el derecho del
concesionario nace como consecuencia directa e inmediata del traspaso de
poderes propios del concedente (v. gr. concesiones de servicio público y de
obra pública).
La Sala Constitucional, en el Voto No. 4351-96 de las 15:33 hrs.
del 9 de julio de 1996, al deslindar la figura de la concesión del permiso -
en cuanto al transporte remunerado de personas modalidad taxi- indicó lo
siguiente :
"...por medio de la concesión de servicio público el Estado satisface
necesidades generales valiéndose para ello de la colaboración voluntaria de
los administrados en la prestación de los servicios públicos. Por el contrato
de concesión de servicio público se encomienda a una persona -física o
juridica-, por un tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de
un determinado servicio público. El concesionario lleva a cabo su tarea, por
su cuenta y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente,
que puede consistir en el precio o tarifas pagadas por los usuarios, en
subvenciones o garantías satisfechas por el Estado, o ambas a la vez. El
concesionario queda supeditado al control propio de todo contrato
administrativo; es decir, está sujeto permanentemente a la fiscalizacidn del
Estado, puesto que en este tipo de contrato siempre media un interés público,
el concesronario queda vinculado a la Administración Pública como
cocontratante y también entra en relación con los usuarios en cuyo interés se
otorgó la concesión. En este tipo de contrato el concesionario tiene un
derecho subjetivo perfecto y declarado; es decir,
...