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Limites De La Propiedad

lamena21 de Mayo de 2014

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LA PROPIEDAD

Es el cambio de las cosas en bienes tiene lugar cuando éstas son apropiadas; usualmente las cosas que son susceptibles de apropiación se consideran bienes, aún cuando no tengan dueño y es importante destacar que el vocablo bienes abarca no sólo las cosas apropiadas sino, también, todos los objetos capaces de prestar alguna utilidad, y según dicha utilidad se encuentre incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, se llamarán, cosa o servicio.

Sin embargo, es importante aclarar que existen muchas cosas en la naturaleza que no pueden ser objetos de apropiación, y por lo tanto la ley las excluye del comercio, ya que no pueden ser poseídas por un individuo en forma exclusiva, además de aquellas cosas que la misma ley declare imposible reducir a propiedad particular.

LIMITES Y LIMITACIONES

Hay que distinguir límites y limitaciones. Los límites son la frontera, el punto normal hasta donde llega el poder del propietario, o sea, el régimen ordinario de restricciones a que está sometido el poder; no hace falta un acto especial para imponerlo, ni hay que probarlo, ni se inscribe en el Registro de la Propiedad, sino que basta invocar la norma de que deriva. Las limitaciones, por el contrario, procedentes de diversas causas, reducen en casos singulares, el poder que normalmente (dentro de los límites) tiene el propietario sobre la cosa; es preciso establecerlas por un acto jurídico y han de ser probadas, pues en otro caso la propiedad se presume libre.

La terminología usada por la ley, e incluso por la jurisprudencia y doctrina antigua, es confusa y poco precisa: se emplea en término de servidumbre para designar límites de la propiedad, se confunde la expresión límite con limitación, y se emplea esta última equivocadamente.

TIPOS DE PROPIEDAD

Propiedad Comunal; este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.

Propiedad Ejidal; esta se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.

Pequeña Propiedad Inafectable; es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.

ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN.

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los

límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha

tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,

Constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante

Indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las

Modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio

Social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

Apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,

cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el

mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En

consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos

humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de

tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y

regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de

población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el

fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley

reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;

para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,

de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el

medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños

que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la

plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los

minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan

depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales

como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la

industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas

formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la

descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos

subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de

ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y

todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado

sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho

Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y

términos que fije Derecho Internacional (sic. DOF 20 de enero de 1960); las aguas

marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen

permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de

formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de

los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se

inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su

desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de

las corrientes constantes o intermitentes (sic. DOF 20 de enero de 1960) y sus

afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o

en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas,

o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la

República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén

cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un

país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades

federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten

en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o

esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces,

lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.

Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras

artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés

público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá

reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual

que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no

incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la

propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus

depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de

estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las

disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación

es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de

los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas

conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,

otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que

establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán

otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales

relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se

refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se

efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la

fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la

cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas

nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el

Ejecutivo en los casos y condiciones

...

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