Limites De La Propiedad
lamena21 de Mayo de 2014
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LA PROPIEDAD
Es el cambio de las cosas en bienes tiene lugar cuando éstas son apropiadas; usualmente las cosas que son susceptibles de apropiación se consideran bienes, aún cuando no tengan dueño y es importante destacar que el vocablo bienes abarca no sólo las cosas apropiadas sino, también, todos los objetos capaces de prestar alguna utilidad, y según dicha utilidad se encuentre incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, se llamarán, cosa o servicio.
Sin embargo, es importante aclarar que existen muchas cosas en la naturaleza que no pueden ser objetos de apropiación, y por lo tanto la ley las excluye del comercio, ya que no pueden ser poseídas por un individuo en forma exclusiva, además de aquellas cosas que la misma ley declare imposible reducir a propiedad particular.
LIMITES Y LIMITACIONES
Hay que distinguir límites y limitaciones. Los límites son la frontera, el punto normal hasta donde llega el poder del propietario, o sea, el régimen ordinario de restricciones a que está sometido el poder; no hace falta un acto especial para imponerlo, ni hay que probarlo, ni se inscribe en el Registro de la Propiedad, sino que basta invocar la norma de que deriva. Las limitaciones, por el contrario, procedentes de diversas causas, reducen en casos singulares, el poder que normalmente (dentro de los límites) tiene el propietario sobre la cosa; es preciso establecerlas por un acto jurídico y han de ser probadas, pues en otro caso la propiedad se presume libre.
La terminología usada por la ley, e incluso por la jurisprudencia y doctrina antigua, es confusa y poco precisa: se emplea en término de servidumbre para designar límites de la propiedad, se confunde la expresión límite con limitación, y se emplea esta última equivocadamente.
TIPOS DE PROPIEDAD
Propiedad Comunal; este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.
Propiedad Ejidal; esta se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.
Pequeña Propiedad Inafectable; es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.
ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN.
Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
Constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
Indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
Modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
Social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
Apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,
de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el
medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y
todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado
sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije Derecho Internacional (sic. DOF 20 de enero de 1960); las aguas
marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de
formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de
los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se
inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de
las corrientes constantes o intermitentes (sic. DOF 20 de enero de 1960) y sus
afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o
en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas,
o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén
cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un
país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades
federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten
en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces,
lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras
artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés
público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual
que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la
propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus
depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de
estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán
otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales
relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se
refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se
efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la
fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la
cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el
Ejecutivo en los casos y condiciones
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