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Los intereses individuales homogéneos y la defensa del consumidor


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2017  •  Síntesis  •  7.794 Palabras (32 Páginas)  •  243 Visitas

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Voces: DERECHOS DEL CONSUMIDOR ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ INTERESES ~ PROCESO COLECTIVO ~ DERECHOS PERSONALES ~ DERECHO SUBJETIVO ~ LIBERALISMO ~ ESTADO DE DERECHO ~ ESTADO DE BIENESTAR ~ DERECHOS SOCIALES ~ INTERESES DIFUSOS ~ ACCION DE CLASE ~ DEFENSA EN JUICIO ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ LEGITIMACION PARA OBRAR ~ ASOCIACION DE CONSUMIDORES ~ CONSUMIDOR ~ DEFENSOR DEL PUEBLO ~ MINISTERIO PUBLICO FISCAL ~ COSA JUZGADA ~ PROCESO SUMARISIMO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ USUARIO ~ DAÑO DIRECTO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS

Título: Los intereses individuales homogéneos y la defensa del consumidor

Autores: Guiridlian Larosa, Javier D. Rosales Cuello, Ramiro

Publicado en: LA LEY 23/03/2009, 23/03/2009, 1 - LA LEY2009-B, 1016 - DJ29/04/2009, 1146

Cita Online: AR/DOC/1149/2009

Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. Intereses generales e intereses individuales: lo grupal como una característica común. Síntesis de nuestra posición. - III. La ley 26.361 y las reformas introducidas a los cauces tutelares judiciales del derecho al consumidor. - IV. Conclusiones.

Abstract: El trabajo refiere las innovaciones que la ley 26.361 ha incorporado a la ley del consumidor concernientes al proceso colectivo, las cuales son analizadas en el presente trabajo. Sin embargo, como se advertirá, la reforma fue insuficiente, ya que dejó ciertos tópicos centrales sin reglamentar; de este modo , el legislador ha desaprovechado una clara oportunidad para comenzar a forjar la reglamentación precisa de este tipo de procesos en el ámbito nacional, ya sea para tutelar intereses generales o intereses individuales que merecen un tratamiento aglutinado, para satisfacer así también el derecho a la tutela jurisdiccional.

I. Introducción

La reciente reforma de la ley de defensa del consumidor (1) constituye una nueva oportunidad para abordar el tópico de los procesos grupales, ya que precisamente uno de los paradigmas a tutelar en el ámbito de este último medio adjetivo es el denominado derecho al consumo, el cual se presenta en múltiples manifestaciones cualitativas.

La mentada norma incorpora una serie de innovaciones en lo relativo a los procesos colectivos. Sin embargo, como se advertirá a lo largo del presente ensayo la reforma fue insuficiente, ya que dejo ciertos tópicos centrales sin reglamentar.

Con esa omisión, el legislador ha desaprovechado una clara oportunidad para comenzar a forjar la reglamentación precisa de este tipo de procesos en el ámbito nacional, ya sea para tutelar intereses generales o intereses individuales que merecen un tratamiento aglutinado, para satisfacer así también el derecho a la tutela jurisdiccional.

Sin perjuicio, del avance que la reforma significa respecto a la regulación de la ley 24.240, el objeto de este trabajo es señalar cuáles son las principales falencias en que ha incurrido y alertar que aquéllas pueden provocar lo contrario de lo que se procura: afectar la defensa del consumidor.

II. Intereses generales e intereses individuales: lo grupal como una característica común. Síntesis de nuestra posición

En trabajos anteriores (2) sentamos nuestra posición en cuanto a lo que debía entenderse por interés general y por interés individual, pero homogéneo. Para marcar sus diferencias, discurrimos por el origen histórico de cada una esas categorías, no todas las cuales se correspondían necesariamente con unas de contenido sustancial; ya que mientras la primera ostentaba dicha condición, ello no era predicable respecto de la segunda, cuya génesis era más bien procesal.

Bajo dicho marco y luego de definidas conceptualmente las anteriores, analizamos también cual era la recta interpretación que debía darse a nuestro artículo 43 de la Constitución Nacional cuando se refiere a los derechos de incidencia colectiva en general, sustentando que esa categoría resulta aplicable únicamente a los derechos que son colectivos por esencia.

Reiteraremos en forma sintética los principales argumentos que nos permitieron llegar a esa conclusión:

1. El fenómeno del conflicto grupal involucra la alternativa de tratar en su ámbito tanto a intereses de tipo general cuanto individual. Ello implica reconocer que el proceso colectivo es una herramienta que supera la tutela de los intereses grupales, porque puede ser vehículo adecuado y necesario para el tratamiento de múltiples pretensiones individuales pero con identidad de causas o con fundamentos jurídicos análogos (3).

2. Los derechos individuales y los derechos colectivos son categorías que históricamente se dieron en el devenir de la sociedad, analizada ésta en su faz jurídico - política, correspondiéndose a momentos históricos y realidades diferentes.

3. Así, los intereses individuales se relacionan con los clásicos derechos subjetivos de la ideología liberal- individualista, habiendo sido ellos por demás coherentes en su conceptualización a poco que se considere el contexto en el que se desarrollaron.

4. Esos derechos adquieren reconocimiento con los movimientos que reaccionaron contra el absolutismo monárquico instaurado con el advenimiento de la modernidad, y que buscaban contrarrestar los padecimientos vividos bajo dicha época. Una de sus características fundamentales venía dada por la concentración de poderes del monarca, quien a su vez los recibía directamente de Dios, lo que le generaba un bill de indemnidad sintetizado en el adagio sajón "The King can do no wrong".

5. Los excesos cometidos durante dicho interregno, que en el derecho alemán se denominó el lapso de la "policía", fueron los que derivaron en el período revolucionario, el que se materializó con las tres célebres reyertas por todos conocidas: inglesa (1688), norteamericana (1776) y francesa (1789), y que constituyeron la reacción al poder condensado en cabeza de una sola persona.

6. La mentada reacción se llevó a cabo por vía de dos técnicas: la legalidad y la división de poderes. Al margen de los matices derivados de las peculiaridades histórico políticas de cada uno de los Estados en los que las anteriores se desenvolvieron (4), el germen común vino dado por la intención de evitar el poder hegemónico en cabeza de un único individuo (5).

7. Fue el temor a la "razón de estado" del absolutismo monárquico, el que llevó a la instauración de un modelo basado en la premisa totalmente opuesta: el no intervencionismo estatal (o liberalismo), dentro de cuyo ámbito los derechos estaban amparados por cuerpos jurídico - positivos, lo que supuso el nacimiento de lo que luego se dio en llamar el Estado de Derecho.

8. En esta concepción individualista, los derechos constituían una zona de interés irreductible de cada uno de los sujetos a los que pertenecían, teniendo como único límite atendible a la regulación factorial que podía imponer el Estado. Esta atribución era corolario del carácter no absoluto de los derechos, y de la necesidad de permitir una armónica convivencia en sociedad.

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