Planeacion
ahumada19878719 de Enero de 2015
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1. Validez espacial de la ley penal. Principios reguladores
2. Validez temporal de la ley penal. Principio general
3. Validez personal de la ley penal. El principio de igualdad ante la ley.
1. VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL.
PRINCIPIOS REGULADORES: TERRITORIALIDAD, PERSONAL O DE LA NACIONALIDAD, REAL O DE DEFENSA, UNIVERSAL Y POR REPRESENTACIÓN. PRINCIPIOS REGULADORES EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO.
LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO, CONSIDERACIÓN DEL DELITO A DISTANCIA Y DE TRÁNSITO. EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL. LA EXTRADICIÓN, CONCEPTO, CONDICIONES RESPECTO AL DELITO, EL DELINCUENTE, LA PENA Y EL PROCESO. EL DERECHO DE ASILO.
Validez espacial de la ley penal
El ámbito de validez espacial sirve para determinar como se aplica la ley penal de un determinado esta-do, es decir, en que espacio físico se aplica y hasta donde extiende su señorío la misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados y la necesidad de que el delito no quede sin sanción son, entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el especio, al tiempo que se debate la existencia de un derecho penal internacional.
Principios reguladores
Como indica Creus, hay delitos cuyas particulares circunstancias de ejecución requieren la aplicación de la ley penal del Estado a hechos cometidos fuera de su territorio, ya porque el resultado disvalioso se produce en él, ya porque siendo parcialmente ejecutado en él, su accionar termina en otro. Cada Estado determina en su ley el alcance espacial que quiere darle, sin perjuicio de la regulación que pueda provenir de los convenios internacionales. Los principios sostenidos por la doctrina y que han sido adoptados en forma parcial o combinada por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a cuatro:
1. Territorialidad.
2. Personal o de la nacionalidad.
3. Real, de protección o de defensa.
4. Universal, justicia mundial o cosmopolita.
1. Principio de territorialidad o territorial: Como expresa Fontán Balestra, de acuerdo con este princi-pio, la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del estado, basándose en el concepto de soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia. Para este principio lo que decide la aplicación de la ley penal del estado es el lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a los delitos cometidos dentro del estado o sometidos a su jurisdicción, sin que importe la condición del autor o del ofendido, ni la “nacionalidad” del bien jurídico afectado.
Lo que limita la aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no necesariamente coincide con su extensión física, ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el estado ejerce su “jurisdicción” legislativa y judicial: las tierras comprendidas dentro de sus límites internacionales, el mar territorial, el espacio aéreo, las naves y aeronaves públicas y privadas con pa-bellón nacional que se encuentran en alta mar (mar libre) o en su especio aéreo y los lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha jurisdicción.
2. Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los indivi-duos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la víctima.
3. Principio real, de protección o de defensa: Se basa en la necesidad de proteger los intereses nacio-nales y lleva a castigar los delitos que ataquen esos intereses, con arreglo a la legislación del país ataca-do, sin tomar en consideración el lugar donde se cometió el delito. El ejemplo que indica Fontán Balestra es el de la falsificación de moneda perpetrada en el extranjero, que afecta al estado cuyo signo monetario es objeto de imitación. De acuerdo con Creus, el principio de defensa es una derivación “objetiva” del principio de nacionalidad, ya que el aspecto decisivo en él es la nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los “intereses nacionales” y, por tanto, rige ella en todos los casos en que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea su lugar de comisión y sin que interese la nacionalidad del autor.
La cuestión básica que tiene que ser resuelta es la de que bienes jurídicos “nacionales” se tienen que considerar para discernir la ley aplicable, ya que sólo algunos de esos bienes dar lugar a la aplicación de la ley penal del estado. Indica Creus que generalmente se reducen a los consustanciados con la organi-zación, preservación y actividades fundamentales del estado (integridad territorial, defensa, moneda, etcétera) siendo habitual que para determinarlos las leyes enuncien taxativamente esos bienes o los deli-tos que se rigen por este principio para evitar dificultades interpretativas, cosa que no ocurre en nuestro derecho.
4. Principio Universal, justicia mundial o cosmopolita: Explica Fontán Balestra que en los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional, cada estado, como integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualesquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con la trata de blancas, la piratería y el tráfico de estupefacientes.
Al respecto Creus explica que considerado en términos absolutos este principio indica que la ley penal tiene eficacia extra territorial total, aplicándose a cualquier delito, cualquiera sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca, versión ésta que se considera “jurídicamente infundada” como indica Bacigalupo.
En su manifestación más moderada, como se indicara el inicio, apoya la justificación de la extra territorialidad de la ley penal en las hipótesis en que el delito compromete bienes que pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, que no son comúnmente enunciados taxativamente, cosa que tampoco ocurre en el derecho argentino. Desde el punto de vista de la política del derecho, este principio tiende a la formación de un derecho internacional que limite la autonomía “territorial” de las legislaciones penales nacionales.
Principios reguladores en el derecho penal argentino
Como indica Creus, no es posible encontrar en el derecho comparado un sistema que contenga consa-grado uno solo de los mencionados principios; siempre las normas de derecho penal internacional pre-sentan una combinación de varios o de todos ellos, como también ocurre en nuestra legislación. Agrega Fontán Balestra que dentro del ordenamiento jurídico argentino, las leyes son obligatorias “para todos los habitantes de la República”, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes (artículo 1° de la Constitución Nacional), regla que importa la adopción del sistema territorial y el rechazo del principio personal o de la nacionalidad, que sólo se presenta en algunos casos excepcionales. Corresponde realizar un análisis al caso argentino de los principios:
1. Territorial: El principio básico sobre el cual se estructura la vigencia espacial de la ley penal argentina es el territorial. La versión penal de la territorialidad se encuentra en el artículo 1° del Código Penal cuan-do indica que “este código se aplicará (…) por delitos cometidos en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción”.
2. Principio de nacionalidad: Indica Fontán Balestra que se presenta en los casos en que no se conce-de la extradición de los ciudadanos argentinos. Este criterio predomina en los tratados internacionales celebrados por la Argentina en los que la entrega del nacional es facultativa para el estado requerido. Se trata en estos casos de la aplicación de la ley y del sometimiento a los tribunales argentinos para su juzgamiento, pues el delito no queda impune. Creus también señala que en nuestro derecho este principio ha sido reconocido en el artículo 3°, inciso 1, de la ley 1612, que declara improcedente la extradición del nacional, aunque se trate de un ciudadano nacionalizado antes de la comisión del delito, como también por el artículo 669° del Código de Procedimiento Penal de la Nación que otorga al nacional, cuya extradición solicita el estado extranjero, la facultad de optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, que aplicarán la ley argentina para juzgar un hecho cometido fuera del territorio de la Nación, extendiéndose dicha ley en base a la nacionalidad del autor.
Este último tema conduce al denominado derecho penal por representación, que no es un principio que rige el ámbito espacial de vigencia de la ley penal, sino la consecuencia de principios que excluyen la posibilidad de aplicación de la ley del estado extranjero por delitos cometidos en él; es decir, el tribunal argentino que juzgue el caso según la ley argentina (artículo 5° de la ley 1612) aplica un derecho penal que “representa” al de dicho estado.
3. Real o de defensa: La doctrina mayoritaria considera que este principio
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