Poderes Federales
gaviotagarcia22 de Septiembre de 2011
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LOS PODERES FEDERALES
LA DIVISION DE PODERES
Después de haber expuesto en la primera parte de este estu¬dio la organización constitucional que incluye por igual a los Poderes Federales y a los Estados, vamos a comenzar ahora el estudio de los Poderes Federales en sí mismos.
En el primer párrafo de su artículo 49, nuestra Constitución esta¬blece que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejer¬cicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ese precepto consagra la teoría de la división de los tres Poderes. Aunque no es materia de nuestro curso exponer doctrinas, sino in¬dagar su realización en la ley suprema, no podemos omitir en este caso la exposición de los antecedentes de la teoría de la división de Poderes, por considerarlos necesarios para entender su realización en nuestra ley.
La división de Poderes no es meramente un principio doctrina¬rio, logrado de una sola vez y perpetuado inmóvil; sino una institu¬ción política, proyectada en la Historia. De allí que sea preciso asistir a su alumbramiento y seguir su desarrollo, si se quiere localizar y en¬tender su realización en un momento histórico determinado.
Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quie¬nes preocupó la división de Poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta. De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial. De las varias formas combinadas que descubrió en la Constitución Romana, Polibio dedujo la forma mixta de Gobierno, en presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmo la existencia de Cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano legislativo. En presencia del Es¬tado alemán después de la paz de Westfalia, Puffendorf distinguió siete potencias summi imperi. Y por último, infiriendo sus princi¬pios de la organización constitucional inglesa, Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de Poderes.
Pero si es verdad que estos dos últimos doctrinarios adoptaron el método de sus predecesores, deduciendo una doctrina general de las realidades observadas, sin embargo hay en su teoría un elemento nue¬vo. Hasta entonces la diversidad de órganos y la clasificación de fun¬ciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especiali¬zar las actividades, esto es, a una mera división del trabajo. A partir de Locke, este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de Poderes llegó a ser, y siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del Poder público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales.
Según Locke, "para la fragilidad humana la tentación de abusar del Poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el po¬der de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; por¬que podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez, y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado". Y Montesquieu dice en frase que ha llegado hasta nuestros días como médula del sistema: "Para que no pueda abusarse del poder, es pre¬ciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder."
La limitación del Poder Público, mediante su división, es en Locke, y sobre todo en Montesquieu, garantía de la libertad individual.
"Cuando se concentran el poder legislativo y el poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados dice el pen¬sador francés no hay libertad; no hay tampoco libertad si el po¬der judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo: todo se habría perdido si el mismo cuerpo de notables o de aristócratas o del pueblo ejercen estos tres poderes.
El nuevo destino que se le dio a la separación de Poderes, al po¬nerla al servicio de la libertad, fue inspirado a Locke y a Montes¬quieu por la dramática conquista de las libertades públicas, en que empeñó su historia entera el pueblo inglés
A la inversa de las naciones continentales, principalmente España y Francia, donde según hemos visto el absolutismo del monarca va se¬gando con el auxilio de los nobles hasta el último vestigio de las liber¬tades comunales, Inglaterra emprende la tarea de arrancar al rey, uno a uno, los derechos de la persona. A partir del siglo XIII casi siete cen¬turias tardó en consumarse la obra, pero en la prolongada gesta hay jornadas que alcanzan el ámbito de la epopeya.
Se inicia el brillante torneo con la Carta Magna, lograda del rey Juan por los barones, donde se asienta el principio que habría de in¬formar al derecho público contemporáneo: "Ningún hombre libre será puesto en prisión, desterrado o muerto, si no es por un juicio legal de sus pares y conforme a la ley del país."
Es verdad que el precepto solo protegía a los hombres libres, pero estaba llamado a cubrir a la noción entera, cuando los pecheros se con¬virtieran en hombres libres. La limitación en el número de los favo¬recidos por la garantía del "debido proceso legal" se explica si se tie¬ne en cuenta que la Carta Magna fue conquista de los nobles; pero en Inglaterra la nobleza, que como dice Maurois fue de servicio más que de nacimiento, tuvo el acierto de unirse con el pueblo en la em¬presa de reivindicar sus derechos frente a la Corona, por lo que tarde o temprano el pueblo tendría que recibir su parte en las conquistas logradas en común.
De todas maneras la Carta Magna consagró los dos principios esenciales de que se iba a nutrir el constitucionalismo del futuro: el res¬peto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del Poder público a un conjunto de normas, que en Inglaterra integra¬ban el "common law". En torno de esos dos principios se debate, a partir de la Carta, la historia inglesa; cada rey, hasta el siglo xv, juro respetarlos; postergados bajo la dinastía de los Tudores, resurgieron bajo Jacobo I para poner en jaque el derecho divino de los reyes. Y fue entonces cuando los proclamó el Justicia Mayor del Reino, Lord Eduardo Coke, en frases lapidarias, amajestadas ahora por el tiempo y la victoria.
En un conflicto de jurisdicciones, el Rey Jacabo I declaró que podía fallar personalmente en cualquiera causa, sustrayéndola del cono¬cimiento de los jueces ordinarios, a quienes consideraba sus delega¬dos. Coke se opuso y la Historia ha conservado, en los documentos que se cambiaron entre sí, el diálogo intrépido que sostuvo el Justicia con su rey.
"De acuerdo con la ley de Inglaterra dijo el Justicia, el rey en persona no puede juzgar causa alguna; todos los casos civiles y penales, tendrán que fallarse en algún tribunal de justicia, de acuerdo con la ley y la costumbre del reino." A lo que respondió el rey: "Creo que la ley se funda en la razón; yo, y otros, poseemos tanta razón como los jueces."
"Los casos que atañen a la vida, a la herencia, a los bienes o al bienestar de los súbditos de su Majestad replicó Coke, no pueden decidirse por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes de que un individuo pueda llegar a conocerla a fondo."
Esta respuesta ofendió al rey, quien dijo que en tal caso, "él es¬taría sometido a la ley, lo cual era traición sostener". Allí estaba la tesis fundamental del absolutismo; frente a ella, Coke no evadió la afirmación de la monarquía constitucional: el rey no está some¬tido a ningún hombre, pero sí está "bajo Dios y la ley".7
He allí las dos tesis en pugna, expuestas con magistral concisión en el momento mismo en que se juega el destino de las libertades inglesas.
De las ideas de Coke surge nítidamente la diferencia de funciones y de órganos. Porque si sólo los jueces y no el rey, podían fallar las causas civiles y penales, quería decir que la función jurisdiccional es¬taba encomendada a un órgano independiente del monarca, titular éste de la función gubernativa. Y si el rey mismo estaba bajo la ley, entonces la ley, emanada del Parlamento, era ajena y aun superior a la voluntad del soberano.
La supremacía absoluta de la ley, que pregonaba Coke, engendró alternativamente, en los años sucesivos, el absolutismo regio, el abso¬lutismo parlamentario y la dictadura de Cromwell, lo que permitió advertir que era necesario establecer una fórmula armónica de equi¬librio entre el poder que hace la ley y el que la ejecuta. Esto fue lo que buscó Cromwell en su "Instrumento de Gobierno", estatuto que inspiró a Locke su teoría de la división de Poderes.
Para Locke, tres son los Poderes: el Legislativo, que dicta las normas generales; el Ejecutivo, que las realiza mediante la ejecución, y el Federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad. Los dos últimos pertenecen al rey: el legislativo correspon¬de al "rey en parlamento, según la tradición ingles.
Cuando años más tarde Montesquieu llegó a Inglaterra, el Acta de Establecimiento de 1700 se había preocupado por la independen¬cia de los jueces, problema este último que en Francia había intere¬sado al filósofo. No es de extrañar,
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