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Propiedad Horizontal


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2012  •  2.802 Palabras (12 Páginas)  •  799 Visitas

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Republica Bolivariana De Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para La educación Universitaria

“Misión Sucre”

Aldea Las Tres Raíces

Acarigua – Edo. Portuguesa

COMUNIDAD

Y

PROPIEDAD

María Alejandra Guevara Suárez

C.I; 24.319.315

Derecho municipalizado

La propiedad horizontal:

La propiedad horizontal es una mezcla de propiedad individual y copropiedad. No es una empresa, una sociedad, una entidad sin ánimo de lucro cualquiera. Es una entidad sin ánimo de lucro distinta a las otras entidades sin ánimo de lucro. Puede haber propiedad individual y copropiedad sin que exista propiedad horizontal y este es el caso de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, las que también pueden coexistir dentro de un mismo complejo inmobiliario con las propiedades horizontales. A principios del siglo pasado, y hasta 1960, se expidieron en muchos países leyes que cobijaban tanto a las propiedades horizontales como a las Unidades Inmobiliarias Cerradas, las que se llamaron ley de propiedad por pisos y departamentos, pero luego se tendió a expedir leyes individuales para cada tipo de propiedad. En Colombia, la Ley 675 2001 dedica los primeros títulos a la propiedad horizontal y, el último a las Unidades Inmobiliarias Cerradas. A la propiedad horizontal también se le llama condominio y ley de residencia permanente.

LA COMUNIDAD:

Concepto.

La Comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es en sentido civil, condominio.

Clasificación De La Comunidad.

• La primera supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria. La comunidad derivativa tiene su origen en un acto inter vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).

• Originaria o derivativa.

• La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de una cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa, o eventualmente un pacto de indivisión, se oponga a la partición.

• Ordinaria o forzosa.

• Incidental o convencional.

Es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los participes (por ejemplo, comunidad hereditaria); o convencional, cuando surge por acuerdos voluntarios de las intervinientes en la situación comunitaria.

La Comunidad De Bienes Entre Concubinos:

El concubinato está referido a una idea de relación "monogámica", de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, fácilmente ostensible y demostrable, con o sin hijos, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer; sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, puesto que, habiendo bienes en el concubinato, aquellos no podrán integrar la comunidad de bienes si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio.

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado". (Art. 767 C.C.).

Cuando deja de existir la unión concubinario, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinario y por ende procederse a su liquidación.

La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, partición en ese patrimonio, luego que se haya alegado y probado en documentos los extremos exigidos en el mencionado Art. 767 del C.C.

La Copropiedad Con Indivisión Forzosa:

Existe en el caso de cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios, sin que a ninguno de ellos le sea posible exigir la división. Los derechos que corresponden a los condóminos no representan una servidumbre, sino un condominio.

La Ley de Propiedad Horizontal expresa: que no podrán acordarse la división de los locales o apartamentos sino en los casos en que lo autorice la Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes. (Art. 8 L.P.H).

Ordenamiento Normativo Vigente de la propiedad Horizontal:

Son cosas comunes a todos los apartamentos (Art. 5 L.P.H):

• La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;

• Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;

• Las azoteas, patios o jardines.

Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;

• Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad

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