Ley 675 Propiedad Horizontal
lirisreina21 de Octubre de 2011
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CAPITULO 1 OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1: esta ley regula la forma de dominio, llamada propiedad horizontal la cual es exclusiva de bienes privados y copropiedad sobre el terreno y demás bienes comunes. Como función social de la propiedad.
Artículo 2: son principios orientadores de la ley:
a) Función social y ecológica de la propiedad.
b) Convivencia pacífica y solidaridad social.
c) Respeto de la dignidad humana.
d) Libre iniciativa empresarial.
e) Derecho al debido proceso.
Artículo 3: en la ley se presentan las siguientes definiciones:
a) Régimen de propiedad horizontal: Sistema jurídico regulador de un edificio construido o por construirse.
b) Reglamento de propiedad horizontal: Regula los derechos de los copropietarios de un conjunto, o edificio.
c) Edificio: Construcción sobre un lote o terreno aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional.
d) Conjunto: Desarrollo inmobiliario donde se comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general.
e) Edificio o conjunto de uso residencial: Inmueble que se encuentran destinado a la vivienda de personas.
f) Edificio o conjunto de uso comercial: Inmueble destinado al desarrollo de actividades mercantiles.
g) Edificio o conjunto de uso mixto: Inmueble que tiene diversas destinaciones, como vivienda, comercio, industria u oficinas.
h) Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, e independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo.
i) Bienes comunes: Son las partes del edificio o conjunto pertenecientes a todos los propietarios de bienes privados.
j) Bienes comunes esenciales: Indispensables para la existencia, y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
k) Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales, son de carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la presente ley.
l) Coeficientes de copropiedad: Indices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
m) Módulos de contribución: Indices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes.
n) Propietario inicial: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble.
o) Área privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado.
p) Area privada libre: Extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta.
CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 4:
Constitución: Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública.
Artículo 5:
Contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal: La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir:
a) El nombre e identificación del propietario.
b) El nombre distintivo del edificio o conjunto.
c) La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto.
d) La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital.
e) La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto.
f) Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.
g) La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto.
h) Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.
Parágrafo 2°. En los municipios o distritos donde existan planos prediales georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos podrán sustituir los elementos de determinación del terreno enunciados en el numeral tercero del presente artículo.
Parágrafo 3°. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados.
Parágrafo 4°. El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
Artículo 6:
Documentación anexa: Con la escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes.
Artículo 7:
Conjuntos integrados por etapas: Cuando un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo, los cuales tendrán carácter provisional. Las integrará el propietario inicial mediante escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes privados, los bienes comunes localizados en cada etapa
En la escritura pública por medio de la cual se integra la última etapa.
Artículo 8:
Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica: La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, en quien este delegue esta facultad.
CAPITULO III DE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 9:
Causales de extinción de la propiedad horizontal: La propiedad horizontal se extinguirá por alguna de las siguientes causales:
a) La destrucción o el deterioro total del edificio o de las edificaciones que conforman un conjunto, en una proporción del (75%) del edificio o etapa en particular salvo de conformidad con la reglamentación.
b) La decisión unánime del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores del edificio o conjunto.
c) La orden de autoridad judicial o administrativa.
Parágrafo. En caso de demolición o destrucción total del edificio o edificaciones que conforman el conjunto, seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes privados.
Artículo 10:
Procedimiento: La propiedad horizontal se extingue parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la decisión de la asamblea general de propietarios, se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 11:
División de la copropiedad: Registrada la escritura de extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes deberá ser objeto de división dentro de un plazo no superior a un año.
La división tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan.
Artículo 12:
Liquidación de la persona jurídica: Una vez se registre la extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este capítulo, se procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.
Actuará como liquidador el administrador, para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y representación legal.
CAPITULO IV DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO
Artículo 13:
Reconstrucción obligatoria: Se procederá a la reconstrucción del edificio o conjunto en los siguientes eventos:
a) Cuando la destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior a (75%) de su valor comercial.
b) Cuando no obstante la destrucción o deterioro superior al (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo de un número plural de propietarios que representen al (70%) de los coeficientes de propiedad.
Parágrafo 1°. Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.
Parágrafo 2°. Reconstruido un edificio o conjunto, subsistirán las hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.
Artículo 14:
Reconstrucción parcial del conjunto: Cuando la destrucción o deterioro afecte un edificio o etapa que haga parte de un conjunto, el porcentaje de destrucción o deterioro se entenderá en relación con el edificio
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