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Sentencia de Constitucionalidad

mgjorg14 de Diciembre de 2013

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Fecha: 26 de Julio de 2011

Tipo de Sentencia: Sentencia de Constitucionalidad

Sujetos procesales: Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Marcela Sánchez Buitrago, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez, César Rodríguez Garavito, Mauricio Noguera Rojas, Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal.

Expediente: Expedientes acumulados D-8367 y D-8376

Fuentes normativas y jurisprudenciales:

Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009

Hechos relevantes

el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó algunas expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009.

Mediante Auto del doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior e invitar a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Atlántico y la Universidad del Norte para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

42 intervenciones

Problema jurídico

determinar su alcance en relación con la familia y el matrimonio, (ii) precisar si da pie a los distintos tipos de familia, (iii) establecer si la unión de parejas del mismo sexo responde o no a la noción de familia y, en caso afirmativo, (iv) dilucidar si es objeto de protección constitucional y (v) en caso de serlo, cuál es el alcance de esa protección y quién está llamado a brindarla.

¿La ley, al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo?

DESCISION JUDICIAL

La corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

TESIS DE LOS INTERVINIENTES

Germán Humberto Rincón Perfetti: Presentó escrito para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada por los actores, en el que manifiesta que es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 190 bajo la óptica de los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el derecho a la no discriminación por la orientación sexual, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y se presentan como criterios hermenéuticos vinculantes para el juez constitucional.

Red de Apoyo a Transgeneristas TRANS-SER: Apoya la demanda al considerar que la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente un grupo excluido y vulnerable, de modo que al proferirse normas que hagan distinciones relacionadas con la orientación sexual debe hacerse un test de igualdad. La organización sostiene que en la realidad no ha sido posible hacer efectiva la protección a este grupo, pues “ (...) las personas homosexuales tienen derecho a la libre opción sexual y están amparados bajo una Constitución pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendrían si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el solo hechos (sic) de ser homosexual o transgenerista pierde los derechos y beneficios de la pareja”.. A juicio de la interviniente, esas condiciones de discriminación han llevado a que no se aprueben diferentes proyectos de ley presentados al Congreso para que se reconozcan los derechos patrimoniales de los homosexuales, toda vez que las mayorías políticas tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo, de tal forma que, ahora, le corresponde a la Corte Constitucional reivindicar los derechos de esta minoría que no ha podido ser protegida en el debate legislativo.

Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario: En su intervención hacen unas consideraciones respecto a la cosa juzgada constitucional, tanto material como formal, para concluir que en esta oportunidad no se presenta este fenómeno debido a la diferencia de cargos formulados. Así mismo los intervinientes consideran que, en principio, resultaría improcedente el cargo al que se refieren los accionantes respecto a los impactos negativos que produce la norma acusada, toda vez que su explicación se fundamenta en los beneficios que en diferentes campos le son concedidos a las parejas heterosexuales y que no se extienden a las uniones homosexuales, lo cual implica un estudio del derecho a la igualdad, aspecto que ya fue tratado en la Sentencia C-098 de 1996. Sin embargo sostienen que esta circunstancia no impide que la Corte Constitucional aborde el estudio de este tópico, ya que la teoría del derecho viviente permite que haya un cambio de posición jurisprudencial. Señalan que en aquellos eventos en los que la realidad social sufre importantes transformaciones, el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la misma, de tal suerte que le corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas responden al estado actual de las cosas y si se justifica excluir alguna del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que para ello sea necesario hacer un cambio jurisprudencial, tal y como la misma Corte ha previsto en algunos supuestos, entre ellos, la incompatibilidad de las doctrinas con la comprensión actual del orden constitucional. Respecto a la supuesta vulneración del mínimo vital, los intervinientes manifiestan que la norma acusada no afecta esta condición directamente en las parejas homosexuales, pero que, en la medida en que de la definición de compañeros permanentes se derivan una serie de garantías y derechos, es posible observar que se restringen las condiciones mínimas de subsistencia de la comunidad homosexual cuando no tienen la posibilidad de acceder a beneficios patrimoniales en aspectos pensiónales y sucesorales, no pueden afiliar a su pareja en el régimen de salud, y no pueden reclamar alimentos de la persona de quien dependen. En este sentido, la pareja es una forma de asociación que se diferencia del concepto de familia, la cual no puede restringirse por el hecho de que esté conformada por dos personas del mismo sexo, quienes deben tener la oportunidad para recibir las prerrogativas legales conferidas a las personas heterosexuales que se han asociado en pareja. Así las cosas, los intervinientes consideran que a las personas homosexuales que deciden asociarse en pareja solo les queda la alternativa de constituir una sociedad comercial, lo cual les impone unas formalidades y limitaciones que no tienen que soportar. Siguiendo con el análisis que los intervinientes hacen de los cargos de la demanda, señalan que en los artículos acusados se evidencia una causal de inconstitucional por omisión del legislador, pues, de acuerdo con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, es posible determinar que la relación de las parejas homosexuales es asimilable a la de la vida común entre heterosexuales, que la exclusión carece de razones objetivas y suficientes, que la discriminación produce una desigualdad injustificada y, finalmente, que la omisión es atribuible al incumplimiento de los deberes del legislador.

Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario: Consideran los intervinientes que en esta ocasión es pertinente que la Corte Constitucional exhorte al legislador para que regule las relaciones de los homosexuales y se replanteen los nuevos factores sociales que han determinado un cambio de concepción en los últimos años respecto este grupo de personas.

La Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT: Los intervinientes sostienen que la imposibilidad para que las parejas homosexuales puedan ser destinatarios de los efectos patrimoniales contenidos en la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del derecho de asociación consagrado en el articulo 38 Superior, toda vez que este derecho supone la posibilidad que tiene toda persona de constituir libremente agrupaciones con fines concretos. Así pues, según expresan los intervinientes, las uniones de pareja constituyen una de las formas de asociación que deben ser protegidas por el Estado independientemente de si está compuesta

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