Sociologia
baeza17106 de Julio de 2014
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RESUMEN DERECHO PROCESAL CIVIL
PRIMERA PARTE: DERECHO PROCESAL ORGANICO
I. INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL
1.- Formas de solucionar los litigios:
Los conflictos jurídicos doctrinariamente pueden solucionarse de distintas formas; de todas ellas podemos mencionar al menos tres maneras: 1) La autotutela o autodefensa; 2) La autocomposición; y 3) La heterocomposición.
1. La Autotutela o Autodefensa: Consiste en la reacción directa y personal de aquel sujeto que se encuentra en conflicto jurídico, y que se hace justicia por sí mismo, lo que implica una reacción violenta. En general este medio de solución de conflictos se halla prohibido por el derecho e incluso puede llegar a significar la comisión de un delito. Excepcionalmente se acepta en el derecho la autotutela, como en los siguientes casos: la huelga legal, la legítima defensa, etc.
2. La Autocomposición: Aquí son los propios interesados son los que concurren a la solución. Se define como la sumisión o renuncia total o parcial del derecho de la parte que ha sido perjudicada por el quebrantamiento de la norma jurídica en favor de la otra, y en virtud de esto se da solución al conflicto.
3. La Heterocomposición: En este caso, el conflicto se soluciona con la intervención del tercero. Esta forma de solución se caracteriza porque hay un tercero imparcial que se encuentra en una posición jerárquicamente superior a las partes, de manera tal que puede imponer su decisión. Esta es la situación cuando intervienen los Tribunales de Justicia en la solución del conflicto, ya que el juez es un tercero imparcial que está por sobre las partes en conflicto por ser un órgano público, y la resolución que adopte este tercero tiene que ser acatada.
Se trata de un medio que no sólo le interesa a los litigantes, sino que también al Estado para mantener la tranquilidad y la paz social, esto es, para mantener el orden jurídico. Ejemplo: en aquellos casos que afectan a la familia.
2.- Concepto y clasificación del derecho procesal:
El derecho procesal puede definirse de la siguiente manera: “Es aquella rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señalando sus atribuciones y competencias, y que establece las normas de procedimiento a que deben someterse las partes litigantes como todos los tribunales con motivo de un Proceso”.
De esta definición se puede concluir que el derecho procesal se puede dividir en dos partes: 1) derecho procesal orgánico y 2) derecho procesal funcional.
3.- Características más importantes del derecho procesal:
Las características más sobresalientes del derecho procesal son las que a continuación enumeramos:
1. Es una rama autónoma del derecho, porque tiene un régimen jurídico propio, posee sus propias instituciones, doctrina y fuentes, independiente del derecho sustantivo.
2. Forma parte del derecho público, principalmente porque está regulando una actividad del Estado, que es la administración de justicia, particularmente la resolución de los conflictos jurídicos. También forma parte del derecho público porque regula la relación entre el Estado y los particulares.
3. Las normas del derecho procesal, en general, son de orden público, lo que significa que las partes y los propios tribunales deben respetarlas y aplicarlas tal cual como están establecidas. En consecuencia, las partes no tienen la posibilidad de dejar sin efecto o derogar las normas procesales en virtud de acuerdos.
4. Las normas procesales regulan la forma en que se realiza la actividad jurisdiccional, son normas-medio, esto en el sentido que las normas procesales regulan la forma en que se realiza la actividad jurisdiccional.
4.- Fuentes del Derecho Procesal:
Son fuentes del derecho procesal -entendiendo la expresión “fuente” en su amplio sentido- todos aquellos medios que sirven para establecer, interpretar y aplicar la norma procesal. Usualmente se acostumbra distinguir entre las fuentes directas y las indirectas.
1) Fuentes directas del derecho procesal: Son todos aquellos antecedentes de los cuales emana el derecho procesal y cuya aplicación es obligatoria, de manera que, frente a un caso concreto, los tribunales están obligados a aplicar estas fuentes.
Las fuentes directas son las siguientes:
La Constitución Política: La fuente más importante es la Constitución Política de la República. La Carta Fundamental tiene importantes normas procesales y dentro de ellas encontramos un capítulo relativo al Poder Judicial.
Las Leyes Procesales: También constituyen una fuente directa las leyes, en el amplio sentido de la palabra, es decir, que incluye las leyes, los decretos, los códigos de procedimiento, etc.
Los Tratados Internacionales: Nos referimos a los tratados internacionales vigentes en Chile que hayan sido ratificados. Ejemplo: el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), que contiene importantes normas sobre extradición, etc.
Los Autos Acordados: Está constituido por normas dictadas por los propios tribunales de justicia (del propio Poder Judicial), y más específicamente de los tribunales superiores, y que se dictan para una correcta aplicación de las leyes.
2) Fuentes indirectas del derecho procesal: Son antecedentes de los cuales emana el derecho procesal, pero que se diferencia de los anteriores en que constituyen un antecedente cuya resolución no es obligatoria.
Las fuentes indirectas son las siguientes:
El Derecho Extranjero, o también conocido como “el derecho comparado”.
Las Fuentes Históricas, que permiten entender el derecho vigente a partir de instituciones históricas.
La Jurisprudencia, que consiste en los fallos que dictan los tribunales; es la opinión de los tribunales sobre una determinada materia de derecho.
La Doctrina, que dice relación con la opinión de importantes tratadistas o autores del derecho procesal.
La Costumbre, que constituye una fuente, aunque en el derecho procesal tiene escasa aplicación.
II. LA JURISDICCION
1.- Concepto de jurisdicción:
Tanto en el lenguaje común como en el derecho procesal las acepciones de la palabra jurisdicción son múltiples. A saber:
a) La palabra jurisdicción se suele utilizar para referirse al territorio, al “ámbito territorial” en el cual un tribunal ejerce sus atribuciones. Ejemplo: un juez de Concepción ejerce jurisdicción en las comunas de Talcahuano y Hualpén. Esta es una acepción equivocada.
b) Se suele confundir la jurisdicción con la “competencia”. Esta acepción también es errada, porque la competencia es la cuota de jurisdicción que tiene cada juez en particular y que le permite conocer de determinados asuntos.
c) Se utiliza frecuentemente para referirse a las “prerrogativas o facultades” que tienen los tribunales para resolver ciertos conflictos jurídicos. Esta acepción sin ser mala es insuficiente porque jurisdicción no es una mera facultad, es mucho más que eso, es un verdadero deber porque es inexcusable.
d) Por último, la verdadera acepción o sentido de la palabra es el siguiente: la jurisdicción es “una función”, porque constituye una de las tareas más importantes que cumple el Estado mediante la cual se reestablece el imperio del Derecho cuando se ha desconocido la norma.
Por otro lado, existen diversas definiciones de la jurisdicción elaboradas en la doctrina. Entre ellas nos quedaremos con la del profesor Eduardo Couture, quien la define de la siguiente manera: “Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
2.- La jurisdicción en nuestro derecho positivo:
Ni la ley ni la Constitución contienen un concepto de la jurisdicción, sino que tanto la Carta Fundamental como el Código Orgánico de Tribunales se refieren más bien al contenido de la jurisdicción para señalar en qué consiste la actividad de los tribunales. Tampoco se puede decir que el derecho positivo contemple disposiciones orgánicas respecto de la jurisdicción, es decir no está reglamentada sino que se deduce de las disposiciones constitucionales y legales.
Art. 76, inciso 1º, Constitución Política: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Art. 1º, Código Orgánico de Tribunales: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.
Tanto la Constitución como el Código Orgánico de Tribunales
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