TRABAJO PRACTICO
albarrbog6 de Junio de 2013
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1. Introducción
La resolución 95 de la Asamblea General fue aprobada el 11 de diciembre de 1946 por iniciativa de la delegación de los Estados Unidos a raíz del fallo dictado, el 1º de octubre de 1946, por el Tribunal Militar Internacional reunido en Nuremberg que sentenció a muerte a 12 acusados nacionalsocialistas y a siete otros a penas de prisión de diez años a cadena perpetua. El acuerdo por el que se estableció el Tribunal Militar Internacional se había firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 e incluía el texto del “Estatuto del Tribunal Militar Internacional” (en adelante, “el Estatuto del Tribunal”).
En la resolución 95, la Asamblea General confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal (“los principios de Nuremberg”). Al “confirmar” esos principios, la Asamblea General (entonces integrada por 55 Estados Miembros) se proponía claramente expresar su aprobación y apoyo de los conceptos generales y estructuras jurídicas del derecho penal que podían derivarse del Estatuto del Tribunal y que dicho Tribunal había establecido de forma explícita o implícita. En términos legislativos, esta aprobación y ese apoyo significaban que la comunidad mundial había puesto en marcha enérgicamente el proceso encaminado a convertir esos principios en principios generales de derecho consuetudinario con carácter vinculante para los Estados miembros de toda la comunidad internacional.
En esa misma resolución, la Asamblea General también dio instrucciones al Comité sobre el Desarrollo Progresivo del Derecho Internacional y su Codificación — establecido con arreglo a la resolución 94 de la Asamblea— para que tratase como un asunto de importancia primordial los planes para la formulación, en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un código criminal internacional, de los principios reconocidos en el Estatuto y en las sentencias del Tribunal de Nuremberg.
Posteriormente a la resolución 95, la Asamblea General aprobó la resolución 177 de 21 de noviembre de 1947, en la que la Asamblea encargó a la recién creada Comisión de Derecho Internacional (“la Comisión”) —establecida con arreglo a la resolución 174— que formulara esos principios y preparara un proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad (“el proyecto de código”).
2. La formulación de los principios de Núremberg
En el primer período de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional se planteó la cuestión de si la Comisión debía determinar en qué medida los principios contenidos en el Estatuto y en las sentencias del Tribunal Militar Internacional constituían principios de derecho internacional. La conclusión fue que dado que los principios de Núremberg habían sido confirmados por la Asamblea General, la tarea confiada a la * El autor expresa su reconocimiento a la Sra. Vanessa Thalman, oficial jurídico adjunto, Tribunal Especial para el Líbano, por su asistencia en la preparación de la presente nota.
Comisión no era la de expresar su reconocimiento de esos principios como principios de derecho internacional sino simplemente la de formularlos. En el mismo período de sesiones, la Comisión estableció un subcomité, el cual presentó a la Comisión un documento de trabajo que
contenía una formulación de los principios.
A continuación, la Comisión nombró al Sr. Jean Spiropoulos Relator Especial con la misión de reformular el texto aprobado por el subcomité y de presentar un informe a la Comisión. En el informe que presentó a la Comisión, el Relator Especial hizo una distinción entre los principios stricto sensu (que incluían la responsabilidad de los cómplices, la supremacía del derecho internacional sobre el inestable derecho interno, la denegación de la inmunidad a las personas que actuasen a título oficial, la prohibición de la defensa basada en el cumplimiento de órdenes superiores, y el derecho a un juicio imparcial) y los delitos (delitos contra la paz, delitos de guerra y delitos contra la humanidad). Sin embargo, esta distinción fue luego eliminada por la Comisión que aprobó los principios de Nuremberg en 1950.
Tras la presentación del texto aprobado por la Comisión, la Asamblea General no aprobó formalmente los principios de Nuremberg en la forma en que habían sido formulados. Se limitó a invitar a los Estados Miembros a que presentaran observaciones al respecto (resolución 488 (V) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1950).
Además, se pidió a la Comisión que tomara en cuenta las observaciones de los gobiernos y sus delegaciones acerca de la preparación del proyecto de código. Los principios de Nuremberg no se siguieron afinando. El proyecto de código, aprobado por la Comisión en 1954, tuvo un destino similar. En su resolución 897 (IX) de 4 de diciembre de 1954, la Asamblea General, considerando que el proyecto de código suscitaba problemas íntimamente relacionados con la definición de agresión, decidió aplazar el examen del proyecto de código hasta que la nueva Comisión Especial para la Cuestión de la Definición de la Agresión hubiese presentado su informe. La Asamblea General no volvió a examinar la cuestión hasta 1978.
El 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General aprobó la resolución 36/106, en la que invitó a la Comisión a que reanudara su labor relativa al proyecto de código. En 1996, los trabajos de la Comisión tuvieron como resultado su aprobación del “proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad”
3. Los principios de Nuremberg
Los “principios de derecho internacional reconocidos en el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nuremberg” aprobados por la Comisión en 1950 arrancan lógicamente con el principio de responsabilidad penal individual con arreglo al derecho internacional. El principio I se basa fundamentalmente en el fallo del Tribunal, según el cual “los delitos contra el derecho internacional son cometidos por los hombres y no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones del derecho internacional” (fallo del Tribunal Militar Internacional.
El principio II afirma que existe responsabilidad penal con arreglo al derecho internacional incluso si el derecho interno no sanciona un acto que constituye delito de derecho internacional. Este principio se considera un corolario del principio I. La idea contenida en el principio II ya se había plasmado en el artículo 6 del Estatuto de Nuremberg con respecto a los delitos contra la humanidad, definidos como ciertas categorías de actos, independientemente de que éstos “constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron”. En su fallo, el Tribunal afirmó que “la esencia misma del Estatuto es que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden las obligaciones nacionales de obediencia impuestas por cada uno de los Estados” (fallo del Tribunal Militar Internacional; véase A/CN.4/22, pág. 34).
El principio III afirma la denegación de la inmunidad a toda persona que haya actuado “como Jefe de Estado o funcionario a cargo de departamentos del Gobierno”. Este principio se basa en el artículo 7 del Estatuto del Tribunal. El Tribunal también reafirmó la abolición de la doctrina de “acto de Estado”: “El principio de derecho internacional que, en ciertas circunstancias, protege a los representantes de un Estado no puede aplicarse a actos calificados de delitos por el derecho internacional. Los autores de estos actos no pueden escudarse detrás de su cargo oficial a fin de quedar eximidos de sanción” en determinados procesos. El Tribunal afirmó asimismo que “el que viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad por el hecho de actuar en cumplimiento de las órdenes del Estado si, al autorizar una acción, el Estado se excede de su competencia en virtud del derecho internacional”.
Conforme al principio IV, “el hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción”. Esta idea ya estaba contenida en el artículo 8 del Estatuto del Tribunal. No obstante, el contenido sustantivo de ambos textos es ligeramente distinto.
En primer lugar, la Comisión añadió el elemento de la “posibilidad moral de opción” formulado en el fallo del Tribunal. En cambio, la Comisión no conservó la última frase del artículo 8 según la cual el actuar en cumplimiento de órdenes superiores podía “ser tomado en consideración para atenuar la pena” si a juicio del Tribunal la justicia así lo requería; en efecto, la Comisión estimó que la cuestión de la atenuación de la pena era algo que debía decidir el tribunal competente.
El derecho a un juicio imparcial está consagrado en el principio V. Este derecho ya se había definido y formulado en el capítulo 4 del Estatuto del Tribunal, titulado “Juicio imparcial para los acusados”. Según la Comisión, la expresión “juicio imparcial” debería entenderse a la luz de las disposiciones del Estatuto del Tribunal.
En el principio VI se codifican las tres categorías
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