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CONTRATOS


Enviado por   •  9 de Octubre de 2013  •  1.820 Palabras (8 Páginas)  •  331 Visitas

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I FORMA DE LOS CONTRATOS

I.1.-DEFINICION:

La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige además la entrega de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).

La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.

I.2.- Entre las formas expresas pueden hallarse:

I.2.1.- La verbal:

expresada por medio de palabras (Quiero celebrar el contrato, o -¿Quieres comprarme o alquilarme mi casa? –Sí). En Roma los contratos verbales estaban rodeados de solemnidades, y algunos, como la Sposio, requerían la pronunciación de determinadas palabras solemnes (-Spodes? -Spondeo) que solo podían usar los ciudadanos romanos.

I.2.2.- La escrita:

Cuando las partes suscriben un documento privado (firmado por ellas) o público (con intervención de un funcionario público, actualmente, generalmente un escribano). Los romanos también consideraban forma expresa a los signos inequívocos: Por ejemplo, asentir con la cabeza, era considerado un sí.

I.3.-Las formas tácitas:

ocurren cuando sin que la o las partes, manifiesten su voluntad de contratar, comienzan la ejecución del contrato. Por ejemplo, tomar una golosina del kiosco y entregar el dinero correspondiente sin mediar palabra.

I.3.1.-El silencio:

no era considerado manifestación de voluntad, salvo cuando hubiera obligación de expresarse. Por ejemplo, si el pater no se manifestaba sobre dar el consentimiento sobre el casamiento de su hija o nieta, se consideraba que había asentido, pues había obligación de expresarlo.

Actualmente no hay motivo para no seguir usando esa clasificación, con las salvedades correspondientes (por ejemplo lo referente al pater).

I.4.-La forma de los contratos tiene particular importancia con respecto a la prueba.

Hay contratos no formales, o sea, que admiten cualquier forma para su constitución, pero que las partes prefieren hacerlo por escrito, para que en caso de incumplimiento, ese sea el medio probatorio, ya que perfeccionado oralmente, la prueba deberá hacerse fundamentalmente por testigos, que pueden contradecirse, según sean de una u otra parte. Por ejemplo, el contrato de locación de inmuebles raramente se efectúa oralmente, y esto es posible legalmente. Los contratos de trabajo pueden ser realizados sin formalidades, y se admiten todos los medios de prueba, y en la duda se está por la existencia del contrato. Hay contratos de menor importancia legal o social que se acostumbran realizar oralmente, como las compra ventas cotidianas, de escaso monto.

I.5.- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA

Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio de libertad de forma ha sido recogido por la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y también en los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.

Tanto en la Convención de Viena de 1980 como en los Principios Unidroit, queda expresamente contemplado el principio de libertad de forma, por el cual no se requiriere de ningún medio especifico para la concreción del acto, teniendo este principio en ambos documentos internacionales similar propósito. El principio de libertad de forma es reconocido por muchos ordenamientos jurídicos y el Derecho Peruano no constituye la excepción, hallándose regulado en el artículo 143 del Código Civil, el cual expresa «cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente». Es así que las partes pueden decidir qué forma utilizar para manifestar su voluntad y probar la existencia del acto celebrado.

El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato».

Como indica Lohmann, el artículo 143 establece, en suma, que las partes pueden convenir una formalidad determinada para la conclusión de cierto negocio. Ello obedece al principio de autonomía privada que inspira la figura negocial, según el cual los negociantes son libres de establecer los preceptos reguladores de sus intereses, intereses que bien pueden comprender el de dotar a tales preceptos de las seguridades y garantías que proporcionan las formalidades.

Asimismo, el citado autor señala que además de poder utilizar cualquier formalidad que deseen cuando no exista formalidad legal previamente ordenada, las partes interesadas pueden también indicar la función de tales formalidades en la vida negocial. Es decir, señalar si la formalidad elegida es ad solemnitatem o ad probationem. Pueden hacerlo de manera explícita o implícita».

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