Clasificación De Los Hechos Punibles
henis8 de Octubre de 2011
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UNIVERSIDAD DE CARABOBO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
Valencia 17/07/02
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.
DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
En primer lugar , un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos subjetivos.
Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. Peligro es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.
Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.
Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.
Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.
Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios. Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan contra el orden público.
En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, pero mis seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas es modesto, mas sencillo, seguro de establecer. (Art. 6 del Código Penal español). Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito, para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.
En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el articulo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de injuria,. el cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero encontramos, en el articulo 489 que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares". Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta raz6n que se afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal.
En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa.
De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le presentan a continuación.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas.
El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente.
Finalmente, en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal; y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual son competentes, en primera instancia, el Juez de Parroquia o Municipio; y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES.
1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación.
2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).
3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el delito de terrorismo.
4.- Los
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