La clasificacion el hecho punible en delitos y faltas (Según la gravedad del daño causado)
luis_22Trabajo1 de Noviembre de 2014
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LA CLASIFICACION EL HECHO PUNIBLE EN DELITOS Y FALTAS (Según la gravedad del daño causado)
Los hechos punibles, como señala el código Penal Venezolano (Art. 1) se dividen en delitos y faltas. Nuestro Derecho, pues acoge el sistema de la bipartición a este respecto y no al sistema tripartito de otras legislaciones (crímenes, delitos y faltas).
Se ha dicho así que los delitos ofenden la seguridad del individuo o de la sociedad y que constituyen hechos reprochables en si (mala in se) y que las faltas violan tan solo leyes destinadas a promover el bien público (mala quiaprohibita); que los delitos ofenden condiciones primarias, esenciales, permanentes, de la vida social y las faltas condiciones secundarias, accesorias, contingentes; que los delitos son infracciones dolosas o culposas y que en las faltas basta la mera voluntariedad de la acción o de la omisión; como criterio de diferenciación que los delitos producen una lesión jurídica, en tanto que las faltas, aun pudiendo ser hechos inocuos en si mismos, representan un peligro para la tranquilidad publica o el derecho ajeno, de tal manera que el precepto de la ley en los delitos diría, por ejemplo: no matar, en tanto que en las faltas diría: no hacer nada que pueda exponer a peligro la vida ajena.
DELITOS DE ACCION, DE OMISION Y DE COMISION POR OMISION (Según la conducta del sujeto)
Delitos de Acción: El sujeto comete el delito accionando una conducta establecida como prohibida por el ordenamiento jurídico positiva y objetivamente.
Delitos de Omisión: Es aquel en el cual el sujeto activo se abstiene de hacer algo que esta previsto en la ley penal. Ejemplo: los artículos 180, 206, 238 y 438 CPV.
Delitos de Comisión por Omisión: Verdaderos delitos de comisión cuyo resultado antijurídico se determina mediante una omisión. Ejemplo: El caso de la madre que por no suministrarle alimento a su hijo le causa la muerte. En este caso, la madre responde por el hecho de dar muerte a su hijo, por violar un precepto negativo, y por ello se de habla de comisión, siento la omisión solamente un medio para lograrlo
DELITOS FORMALES O DE MERA CONDUCTA Y DELITOS MATERIALES O DE RESUTADO
Son delitos formales: aquellos que se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción u omisión, basta solo conducta y con ella solo se tiene el daño o el peligro en que consiste esencialmente el delito. Ejemplos: Artículos 183, 238, 286 CPV.
Serán delitos materiales: aquellos que exigen para su perfeccionamiento que se de un resultado o efecto material, consistente en un cambio en el mundo exterior diverso de la acción u omisión, se requiere, además de la conducta, un resultado material con el cual se configura el daño o peligro que el legislador quiere evitar. Ejemplo: Artículos 405, 430, 462 CPV.
DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES (Según el tiempo de consumación)
Delitos Instantáneos: Son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. Ejemplos: Homicidio, artículos 316, 374, 405y 451 CPV.
Delitos Permanentes: El proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo. Ejemplo: El secuestro, trafico de drogas, etc; artículos 173, 174 y 286 CPV.
Continuados: Son actos ejecutivos de una misma resolución. Ejemplo: La estafa.
DELITOS DE DAÑO Y DE PELIGRO (Según la incidencia en el bien jurídico)
Lesión de Daño: Ejemplo: Homicidio, hurto; artículos 348, 351 o 364 CPV.
Peligro: Cuando hay amenaza latente de causar un daño
Peligro concreto: En los cuales se requiere que el hecho que los constituye materialice la creación efectiva de un peligro o riesgo para el bien jurídico protegido.
Peligros abstractos: En los cuales la ley supone que el hecho, in abstracto, según las reglas de experiencia o las reglas técnicas, es apto para la creación del riesgo.
DELITOS UNISUBSISTENTES Y PLURISUBSISTENTES (Según el resultado)
Uni subsistentes: Son aquellos que se perfeccionan con solo acto (qui único actuperficiuntur)
Pluri subsistentes: Son aquellos que admiten la posibilidad de fraccionamiento de la conducta en varios actos. Ejemplo: Homicidio.
SEGÚN LA INTENCIÓN DEL SUJETO
Dolosos: Son aquellos en los que hay intención, voluntad y conocimiento (Subjetivo)
Culposos: No hay intención de realizar el hecho, pero el resultado se dio. Se debe determinar si el hecho se perpetro por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos.
Preterintencionales: Es una mixtura entre el delito doloso y el culposo, ya que se da un dolo inicial; hay una intención inicial, pero los resultados van mas allá de la voluntad del individuo que perpetro el delito. Ejemplo: Querer causar una lesión pero terminar con la vida de la persona.
SEGÚN LOS BIENES JURIDICOS TUTELADOS
Uniofensivo: Cuando solo se lesiona un bien jurídico tutelado. Ejemplo: Homicidio, estafa (porque solo atenta contra el matrimonio)
Pluriofensivo: Cuando lesiona varios bienes jurídicos tutelados. Ejemplo: Secuestro (porque es un delito contra la propiedad pero atenta contra la libertad, contra la integridad física, y algunas veces contra la vida del sujeto)
DELITOS HABITUALES: Que serían aquellos que requieren para su perfeccionamiento la repetición de acciones que indican habito, no siento suficiente el que se produzca una sola acción aislada. Tal es el caso, por ejemplo, del delito de facilitación o favorecimiento de la prostitución o corrupción, de artículo 381 CPV.
DELITOS MONOSUBJETIVOS YPLURISUBJETIVOS: Según exija el tipo legal, para su perfeccionamiento, la intervención de un solo sujeto (como en el caso del homicidio, de la estafa o del hurto), o de dos o más sujetos (como en el caso del agavillamiento, articulo 286 CPV).
TEMA 11. EL OBJETO Y LOS SUJETOS DEL DELITO
OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURIDICO DEL DELITO
El objeto material del delito, como lo señalan autorizados penalistas, es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica de delito prevista por la ley.
El objeto jurídico del delito, es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencia del delito en su aspecto objetivo.
Ejemplo, en el delito de hurto, el objeto material seria la cosa mueble de la cual se apodera el sujeto, en tanto que el objeto jurídico o el valor tutelado seria la propiedad o la posesión
Se ha señalado asimismo que en algunos casos el objeto material se identifica con el sujeto pasivo. Debe además tenerse presente que cuando no existe el objeto material del delito requerido por el tipo nos encontramos ante una de las hipótesis del denominado por la doctrina delito imposible.
El objeto jurídico genérico del delito es aquel que es común a todos los hechos punibles y que consiste en el interés del Estado por la salvaguarda de todos los bienes individuales y sociales que tutela directamente la norma penal, y que el Estado asume como bienes propios en cuanto le interesa el mantenimiento de las condiciones que considera fundamentales del equilibrio social.
El objeto jurídico específico del delito es el bien, interés o valor directa e inmediatamente tutelado por cada norma o que resulta directa e inmediatamente ofendido por cada tipo concreto del delito.
EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO. EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO Y LAS PERSONAS JURIDICAS
El sujeto activo del delito, por las exigencias del Derecho Penal que toma en cuenta y valora solamente la conducta de seres humanos capaces de actuar como tales, esto es, voluntariamente con conciencia y voluntad libre y, por tanto, capaces de culpa y, por ende, también de sujetarse y de sufrir la consecuencia de la pena, ha de ser necesariamente un ser humano que actué como persona física.
La persona jurídica no puede cometer delitos. Y eso es así, como expresa Bettiol, por cuanto el Derecho Penal supone la acción finalista de un ser humano presidida por una voluntad entendida en sentido individual-psicológico y no normativo.
A la persona jurídica solo corresponden
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