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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

galaty6 de Junio de 2015

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTICULO 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

PARTES:

En esta figura penal se necesita de un SUJETO ACTIVO, y otro, SUJETO PASIVO (menor de 13 años), las cuales pueden ser cualquier persona.

1. Se comete cuando se realizan actos que atentan contra la libertad sexual donde no media el consentimiento del sujeto pasivo.

2. Cuando se somete a un menor de 13 años, no presta consentimiento, y en caso de hacerlo, se lo considera nulo.

3. Se aprovecha de que la víctima no puede prestar consentimiento libre.

4. Se emplea el uso de amenazas, violencia, abuso coactivo o intimidatorio debido a la relación de dependencia, de autoridad o poder.

DOLO:

Figura que actúa con DOLO DIRECTO, ya que la voluntad del autor, consiste en el daño, y no le interesa el consentimiento del SUJETO PASIVO.

Delito que admite la tentativa.

ARTICULO 119. SEGUNDO PARRAFO:

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

ARTICULO 119. TERCER PARRAFO:

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

AGRAVANTES:

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; POR EL RESULTADO.

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; POR LA CALIDAD.

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; POR LA MULTIPLICIDAD.

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; POR EL AGENTE.

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. POR LA PERSONA.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

Dichos agravantes, admiten todo tipo de participación, y son delitos que admiten la tentativa.

ARTICULO 41 bis: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.

Este artículo también conforma un AGRAVANTE POR EL MODO.

RAPTO: ART 130 CP

El Capítulo IV, del Título III (Delitos contra la integridad sexual) del Código Penal argentino, se ocupa del delito de rapto.

Reprime con uno a cuatro años de prisión, a quien sustraiga o retenga a una persona para menoscabar su integridad sexual, valiéndose de la fuerza, de la intimidación o del fraude.

ATENUANTE:

En una segunda parte disminuye la pena (castigando de seis meses a dos años) cuando se cometiere este delito con una persona de menos de 16 años que haya prestado su consentimiento.

Se denomina rapto impropio pues hay consentimiento de la víctima.

AGRAVANTE:

En un tercer párrafo se incluye un agravante: Sustraer o retener por medio de la fuerza, intimidación o fraude con el fin de menoscabar su integridad sexual, a una persona menor de trece años. En este caso es indiferente el consentimiento de la víctima, por lo cual el atenuante del segundo párrafo rige para los casos de entre 13 y 16 años.

CARACTERISTICAS:

En todos los supuestos, se trata de un delito que requiere el dolo o intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima. Sustraer es quitar a la víctima del lugar en que se halla; y retener es mantenerla en el lugar al que fue trasladada.

Cualquiera de las dos acciones con el fin expuesto, configuran el delito de rapto.

Debemos tener en cuenta que es un delito que se prolonga en el tiempo, ya que si la sustracción o retención es sólo para consumar el delito contra la integridad sexual puede ser absorbido por otras figuras delictivas como sería la violación, si la retención fue solo durante el espacio de tiempo que se usó para concretar esa acción delictiva.

SUJETOS: El sujeto pasivo es cualquier ser humano, varón o mujer.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

La libertad, es un bien jurídico amplio que no solo atañe a la libertad ambulatoria sino que también a la intimidad de los sujetos.

La libertad como bien jurídico, comprende, los abusos funcionales lesivos de dicho bien, tales como, cuando se detiene a una persona, como también, cuando el que está a cargo de la custodia (FUNCIONARIO) del sujeto comete lesiones, malos tratos, destinados a obtener una confesión, pero nadie está obligado a confesar algo en su contra propia.

DELITO CONTRA LA SERVIDUMBRE U OTRA CONDICION ANALOGA

ARTICULO 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

PARTES:

Se encuentra dos SUJETOS, por un lado el ACTIVO, y por otro el PASIVO, que pueden recaer en cualquier individuo dicho carácter.

DOLO:

Para este tipo penal se requiere un DOLO ESPECÍFICO, actuar de determinada forma. Este delito va en contra de lo que dicta nuestra CONSTITUCION NACIONAL, en su ARTÍCULO 15.

“ En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.”

CONDUCCION FUERA DE LAS FRONTERAS

ARTICULO 145: Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL:

ARTICULO 141: Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

PARTES:

Las mismas que en el ARTICULO 140.

DOLO:

Se ejecuta a sabiendas de las consecuencias de su acción.

AGRAVANTES:

ARTICULO 142: Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; POR EL MODO (amenaza: anuncio de un mal a la persona, intereses o afectos de la misma, pueden tener como destinatario a la víctima o un tercero).

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; POR EL VINCULO.

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; POR EL RESULTADO.

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; POR EL MODO (como medio engañoso para realizar o facilitar la privación de la libertad)

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes. POR EL TIEMPO.

SECUESTRO

ARTICULO 142 bis: Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

AGRAVANTES:

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad. POR LA CONDICION DEL SUJETO PASIVO

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular, POR EL VINCULO.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. POR EL RESULTADO

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. POR LA CONDICION DEL SUJETO PASIVO.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad

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