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Garantia De Las Obligaciones


Enviado por   •  5 de Marzo de 2013  •  4.592 Palabras (19 Páginas)  •  579 Visitas

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GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES

El cumplimiento de la obligación puede asegurarse sujetando la cosa de propiedad a la acción directa del acreedor obligario rei, res obligata, o bien haciendo que otra persona responda de la deuda con el propio crédito obligatio personae. Con referencia a uno y otro casos se habla, respectivamente, de garantías reales y garantías personales. De las garantías reales fiducia, pignus, hypotheca y de algunas formas de garantía personal hablamos en otros lugares, quedando ahora por examinar, dentro de esta ultima categoría, las constituidas por contrato estipulatio la stipulatio, en tres particulares aplicaciones: sponsio, fidepromissio, fideiussio y por los comentaristas mandatum qualificatum.

Los términos intercederé e intercession indican, con valor general, la asunción de una garantía.

En tal sentido tanto las garantías personales propiamente dichas, cuanto la novación personal tendente a sustituir el deudor antifuo por otro nuevo expromissio y la sujeción obligatoria de los deudores solidarios obligación in solidum, constituyen modalidades de la intecessio,. La nocion de intercession fue elaborada por los juristas con referencia al senadonsulto Veleyano, del año 46 de C. Que prohíbe a las mujeres interceder, sea prestando garantías reales o personales u obligándose in solidum in tercesion cumulativa, sea colocándose en el puesto del deudor, cuya obligación se extingue intercesión privativa, sea colocándose en el puesto del deudor, cuya obligación se extingue intecesion privativa, sea, en fin, obligándose ab initio en propia cabeza, para que no se obligue otra persona, que se veneficia, sin embargo, del contrato intercesión tacita. La prohibición de interceder tiende a proteger a la mujer contra una ligereza o falta de experiencia que la lleve a obligarse por otro creyendo que de aquí no derivaran prejuicios para ella. Consiguientemente, el pago de una deuda ajena no constituye intercesión, como tampoco la donación, la enajenación e incluso la garantía, siempre que esta se haga con animo de liberalidad –donandi causa-. La prohibición de interceder no anula el negocio, pero faculta a la mujer para oponerse a la demanda de acreedor con la exceptio senatus consulti velleiani. Si la mujer paga, ignorando que esta asistida por esta defensa puede reclamar lo pagado. La jurisprudencia admitió, en efecto, que la mujer no queda obligada ni aun naturaliter. El Pretor concede al acreedor una actio resitutoria para dirigirse contra el prior debitor, cuando la obligación de este se ha extinguido como consecuencia de una novatio necessaria-la producida por la Litis contestatio celebrada con la mujer que intercede cumulativamente, en plano de igualdad o en razón subsidiaria- o de una novatio voluntaria- caso de la intercesión privativa. Si la intercesión es tacita, se otorga o instituye una acción contra el deudor real- actio institutoria, como dicen los interpretes.

Justiniano declara nula de pleno derecho la intercesión de la mujer a favor del marido. Igualmente es nula la hecha a favor de otras personas cuando no consta en documento publico suscrito por tres testigos. La mujer no se beneficia de la exceptio senatus consulti Velleiani cuando declara en tal documento que no intercede gratuitamente, sino que recibe pecuniam vel res, y también cuando confirma la intercessio dentro de dos años, o cuando renuncia a la excepción misma para adquirir la tutela sobre las descendientes.

I. Fianza.- Entre las varias formas de garantía personal, ocupa un lugar prevalente la fianza. Por la fianza una persona se obliga a responder de una deuda ajena con el propio crédito. Semejante obligación es accesoria de la obligación contraída anteriormente por el deudor principal- obligario principalis. Esta existencia sucesiva- y no simultanea, como ocurre en a solidaridad pasiva- de los derechos del acreedor frente a deudores de distinto rango- el deudor principal, en primer plano, y el fiador, en razón accesoria- caracteriza típicamente a la fianza. Sin embargo, la responsabilidad del fiador se manifiesta de modo vario en la historia del Derecho romano: al principio, el fiador es el único responsable, ya que se coloca en el puesto del deudor; mas tarde, responde solidariamente como un codeudor, y, por ultimo, se afirma el carácter accesorio de la obligación del fiador. En la época clásica conviven el principio de la coobligacion soliidaria y el de la accesoriedad; en el Corpus iuris encuentra este su definitiva consagracion.

La época republicano-clasica conoce tres formas de fianza verbal: la sponsio, la fidepromissio y la fideiussio. Aparecida primero la sponsio, y después de ella, en orden temporal sucesivo, la fidepromissio y la fideiussio, celebranse las tres verbis, como toda stipulatio, pero tienen un campo de aplicación distinto, y, a veces, es distinta también su misma naturaleza.

En el Derecho justianeo solo existe una forma de fianza, la fideiussio, que es resultado de la fusión de todas. Los compiladores sustituyen sistemáticamente los términos sponsio y fidepromissio por el de fideiussio.

La sponsio y la fidepromissio solo pueden garantizar obligaciones de carácter estipulatorio. La formula verbal de constitución es: ídem dari spondes? (o fidepromittis?), con la respuesta del fiador: spondeo (o fideprommitto). La sponsio es institución del ius civile y, por tanto, únicamente accesible a los ciudadanos romanos; la fidepromissio puee ser utilizada por los fiadors peregrinos. Tanto la obligación del sponsor, cuanto la del fidepromissor, es inrasmisible a los herederos.

En la época republicana son dictadas varias leyes con miras a regular las relaciones entre cofiadores y entre el fiador y el deudor principal. Una lex Apuleia, posterior al 241 a. de C., despone que si uno de los varios fiadores paga mas de lo que le corresponde puede dirigirse contra los demás para exigirles el reembolso del excendente. La Lex Furia, que sigue en orden temporal a la anterior, y solo se aplica al sponsor y al fidepromissor in Italia acceptus, establece que la obligación de garantía se extingue por el transcurso de dos años y que, en el caso de existir varios fiadores, la deuda se ha de dividir entre ellos por partes iguales sin atender a la circunstancia de que alguno sea insolvente- la insolvencia de cualquiera no se traduce en aumento de la cuota de quien es solvente, sino que perjudica al acreedor. La lex Cicereia, de fecha incierta, prescribe que el que toma sponsores o fidepromissores, debe declarar públicamente y de antemano- praedicere palam et declarare- el objeto de la obligación garantizada y el numero de los garantes. Finalmente, una lex Publilia, anterior a la ultima, concede al sponsor que ha pagado al acreedor una acción penal por el

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