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Circunstancias y garantías Concepto de la obligación

lolesdadeTesis5 de Mayo de 2013

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: fuentes, sujetos; objeto; circunstancias y garantías Concepto de la obligación.

1. CONCEPTO

Para Albaladejo la Obligación es el vínculo jurídico que liga a dos o más personas en virtud del cual una de ellas, denominada deudor, queda obligada a realizar una prestación a favor de otra, llamada acreedor, que tiene el poder de exigírsela. (Dos personas: una parte acreedor y otra deudora. Ejemplo en un contrato de donación el donante tiene la obligación de entregar la cosa al donatario, en un contrato de contraventa los dos son deudores y acreedores el uno del otro. Es ese vínculo jurídico)

Se trata, por tanto, de una correlación entre dos posiciones, una de poder jurídico (que es la posición acreedora) y otra de deber jurídico (que es la posición deudora).

Podemos decir que son natas propias de la obligación, el ser relativa (ya que se da siempre en sujetos determinados), y ser correlativa (porque ofrece una correlación entre el deber de un sujeto y el derecho del otro).

El acreedor es titular de un derecho que denomínanos derecho de crédito y es un derecho a exigir cierto comportamiento (es un comportamiento, no es entregar una cosa o dinero, mi derecho recae sobre el deudor, no sobre la cosa. Por ejemplo un pacto de exclusiva, no puedes hacer algo...pacto de exclusiva para vender una marca, no puedo vender otras cosas, solo con la que tengo la exclusiva)

El deudor es titular de una deuda si no cumple su obligación de realizar la prestación o lo hace de forma inexacta, responde de ese incumplimiento, con todos sus bienes presentes y futuros = el principio de responsabilidad patrimonial universal art 1911

Cuando hablamos de obligación, nos referimos generalmente a la relación entre el deudor y el acreedor, pero también utilizamos este termino para referirnos solo a la parte pasiva, es decir, a la deuda que pesa sobre el sujeto pasivo.

El código civil regula las obligaciones en el título1º del libro 4º art 1088 hasta 1253. Dentro del libro cuarto que tiene la rúbrica De las Obligaciones y Contratos.

Art 1088 CC este artículo no define las obligaciones, únicamente señala el objeto de las obligaciones, es decir, el contenido de la prestación.

Art 1911 CC tiene una alusión parcial de la obligación pues solo se refiere al lado activo.

Con base en estos dos artículos, se construye el concepto de obligación sobre la base de dos elementos fundamentales, que son la deuda y la responsabilidad.

Desde está perspectiva, Roca Sastre define la obligación diciendo que es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa; garantizado con todo el activo patrimonial del obligado.

2. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL VINCULO DE LA OBLIGACION: VINCULO JURIDICO, SUJETO, OBJETO Y CAUSA.

1.Vinculo jurídico; es el nexo que une al deudor y al acreedor, el vínculo engloba el débito y la responsabilidad.

- El débito es el deber del deudor de cumplir a prestación, frente a él tenemos el derecho del acreedor a exigir su cumplimiento, por lo tanto, no hay obligación cuando el cumplimiento de la prestación queda únicamente a la libre voluntad del deudor art 1115 y 1256.

- La responsabilidad es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación y que supone correlativamente el derecho del acreedor a dirigirse contra ese patrimonio si el deudor incumple, por lo tanto no hay obligación si mediante pacto se elimina esa responsabilidad art 1911.

El vínculo siempre tiene como contenido una prestación principal que es lo expresamente pactado por las partes o impuesto por la ley y también unos deberes secundarios a los que se refiere el Art 1258. Quiere decir que la prestación se debe ejecutar con buena fe y con todos los complementos y circunstancias que exige su naturaleza teniendo en cuenta los usos (que completan el derecho, no es fuente de derecho) y lo dispuesto en la ley.

2. Sujetos:

Dentro de este apartado distinguimos dos sujetos; el acreedor y el deudor.

• El acreedor es el sujeto activo que tiene derecho a exigir la prestación.

• El deudor es el sujeto pasivo que tiene el deber de realizarla.

La capacidad necesaria para ser acreedor es la capacidad jurídica, por tanto, cualquiera puede serlo. Cosa distinta es la capacidad necesaria para realizar un cumplimiento liberatorio. (Art 1160).

Las personas jurídicas pueden ser acreedoras o deudoras igual que las físicas. (Art 38).

Tanto en el lado activo (acreedor) como en el pasivo (deudor) puede haber una o varias personas, a su vez en las obligaciones reciprocas cada sujeto es al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte.

Los sujetos de la obligación pueden ser determinados o determinables, de manera que la determinación se puede hacer en el momento que nace la obligación o en un momento posterior, siempre que estén previstas las circunstancias que haya de servir para realizar esa determinación. Nos podemos encontrar con varias hipótesis;

• Obligaciones cuyo sujetos están determinados desde el momento de la obligación.

• Obligaciones en las que una parte está determinada desde el momento de es obligación y la otra se determina a posteriori con arreglo a las bases establecidas en la obligación. Es el caso de los títulos al portador y la promesa al público.

• Obligaciones que se determinan por su relación con alguna cosa, son las llamadas obligaciones proter rem. ( Art 575).

3.Objeto:

Es aquello que debe el deudor y que puede reclamar el acreedor.

El objeto de la obligación es la prestación. La prestación es la conducta en la que consiste el cumplimiento de la obligación (Art 1081).

En las obligaciones de dar hay además un objeto de mediato que son las cosas sobre las que recae esa obligación. Sin embargo en las de obligaciones de hacer y no hacer, no hay objeto inmediato.

• Condiciones o requisitos de la prestación:

Ha de ser posible, licita y determinada. El CC no lo regula cuando establece el régimen general de las obligaciones, por eso tenemos que acudir a la disciplina general del contrato. (art 1271 al 1273).

1. Posibilidad (Art 1272); supone que la obligación sea realizable y que la cosa sobre la que recae exista o que pueda llegar a existir. La imposibilidad puede ser de tres clases:

a) Absoluta o relativa;

Es absoluta cuando la imposibilidad afecta a la prestación en si misma, y es igual para toda clase de personas. Sin embargo es relativa cuando solo se da en relación de la persona del deudor.

b) Total o parcial;

La total afecta a toda la prestación, mientras que la parcial solo afecta a una parte de ella, hay veces que la imposibilidad parcial, supone una imposibilidad total ya que la prestación se concibe como un todo, y esto depende de la voluntad de las partes y de las disposiciones que la regulen. En principio la ley concede la capacidad de decidir a acreedor, de forma de que este podrá determinar si existe imposibilidad total o por el contrario, subsiste la obligación en la parte posible con una reducción proporcional de la contraprestación (Art 1460).

c) Imposibilidad originaria e imposibilidad sobrevenida. (IMP);

La imposibilidad originaria existe desde el mismo momento de la constitución de la obligación, y acarrea la nulidad de la obligación.

La imposibilidad sobrevenida tiene lugar después el nacimiento de la obligación. Si esa imposibilidad se ha producido por caso fortuito se produce la extinción de la obligación, pero si se produce por el deudor o algunos de los supuestos en los que el deudor debe responder, se produce la transformación de la obligación e una obligación de indemnizar daños y perjuicios prestados.

2. Licitud;

La prestación es ilícita cuando tropieza con un precepto legal, y cuando está en oposición a la moral, las buenas costumbres y el orden publico. Por lo tanto con este requisito se trata de expresar la adecuación de la prestación con los valores propios del ordenamiento (Art 1271.3 y 1255).

3. Determinación (Art 1273);

Que la prestación sea determinada significa que esté identificada al formalizarse la obligación. Sin embargo también se admite una determinación posterior siempre que en el momento de nacimiento de la obligación esté determinadas las bases para esa determinación posterior de manera que pueda realizarse sin necesidad de un convenio entre las partes, bien por referencia de una cosa o precio cierto, o por decisión d una persona distinta de los contratantes (Art 1447).

Lo que no admite nuestro código es que se deje la determinación al arbitrio de una de las partes (Art 1449). Lo que si admite es que en el arbitrio de una de las partes un cierto margen de elección.

Si la prestación determinada no llega a determinarse la obligación será nula, y si las partes discrepan sobre la determinación, la obligación es válida y la realizará los tribunales.

4. Patrimonialidad;

Este principio ha sido muy discutido por la doctrina, pero actualmente “existe” unanimidad a la hora de entender que la obligación tiene que tener un contenido patrimonial. Esto no quiere decir que la prestación solo se puede referir a bienes y servicios de naturaleza económica, sino que el cumplimiento del deudor siempre ha de traducirse en una indemnización equivalente al valor económico de la prestación.

La causa es la misma del negocio jurídico (Art 1204 y 1267).

3. FUENTES DE LA OBLIGACION.

El Art 1089 establece cuales

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