Resumen códigoPenal Costa Rica
Mauricioquiros8 de Julio de 2014
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Comprimido para examen final.
Delitos contra la propiedad.
El patrimonio.
Son todas las posesiones económicas de una persona, que tengan un valor económico o monetario, se excluyen las relaciones patrimoniales que sean de origen ilegal.
Características de los Delitos Patrimoniales.
a. Necesidad de traslación de un bien patrimonial de un patrimonio a otro. Los delitos patrimoniales siempre son traslativos.
b. El patrimonio de la víctima tiene que verse disminuido con la consumación del delito.
c. Quedan fuera de protección los bienes sin valor económico, --valor sentimental—
d. Son delitos intencionados
e. Se requiere dolo, el error excluye la culpabilidad (diferenciar entre dolo civil y penal).
Actos concludentes.
Se parte de un acto conclusivo. Ej cheque sin fondos. Son hechos que aunque no son estafas se califican como tales, aunque no se funden en acciones que afirmen hechos falsos o nieguen hechos verdaderos; vienen siendo el límite entre la acción y la omisión. Se actúa de forma que se da a entender una afirmación. Lo que se consideran en estos actos, es sí hay actos positivos.
Delitos de Resultado Cortado.
Se parte del concepto de delito consumado, que existe cuando el delito está consumado en todos sus sentidos, incluyendo la violación al bien jurídico tutelado. Hay delitos, cuyo resultado no es inmediato Ej. Las lesiones realizadas con el fin de matar, el resultado se produce cuando la persona muere, en ese momento se la consumación. Algunos tipos penales, además del resultado, exigen la intención. Estos son los delitos intencionados donde se puede distinguir dos tipos de consumación.
Formal: Se da cuando ocurre la lesión al bien jurídico tutelado.
Material: Cuando se completa el delito (traslado del patrimonio).
Delitos patrimoniales.
Los delitos contra el patrimonio, protegen la totalidad del patrimonio, no solo la propiedad. El patrimonio puede ser lesionado, sin lesionar la propiedad. Ej. Se puede lesionar la posesión o de acuerdo 217 i-2, que protege el derecho sobre los bienes. Nuestro código sigue el modelo Argentino, habla de estafas y otros fraudes, esto lo que indica es que la estafa es un fraude, pero que además es el más importante. Los códigos penales tipifican un tipo general de estafa y crean parientes de la estafa, porque en determinados casos no se cumple con los requisitos generales de la estafa, dándose unos tipos especiales independientes. Moderadamente se ha planteado la creación de estafas independientes. Modernamente se ha planteado la creación de estafas paralelas, por la evolución tecnológica y económica ocurrida en países europeos. Han creado la estafa por computadora, en CR también existe en fecha reciente, esto es porque las computadoras son máquinas programables, que han provocado una revolución industrial. Estas estafas puede ocurrir de muchas formas, engañando al operador, introduciendo datos falsos, o alterando y borrando programas.
Diferencia entre hurto y robo.
El robo se da mediante violencia en las personas o fuerza en las cosas y en el hurto no se da ninguna de ellas.
Art- 208-Hurto simple. El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención
Definición de Hurto. Apropiación mediante apoderamiento, y se consuma hasta que se da el poder dispositivo que ocurre con la pérdida de la posesión por parte del propietario. Lo que implica que no hay hurto mientras el propietario no pierda la posesión de la cosa Ej. Sí se persigue al ladrón para recuperar la cosa, habrá tentativa, porque el ladrón no pudo disponer del bien, de lo contrario se consuma el delito.
Momentos del Hurto.
Para que el hurto se consuma se requiere dos requisitos: El apoderamiento y la desposesión.
a. El apoderamiento En el hurto la cosa debe ser sacada de la esfera de poder, vigilancia y custodia del propietario, sí un ladrón dentro de una casa, saca de una caja objetos sin salir de la casa, todavía no se los ha apoderado porque continúan bajo la esfera de poder del dueño, si la acción se interrumpe en ese momento, el delito no se consuma, porque no logra llevárselos.
b. El poder dispositivo consiste en sacar la cosa de la esfera disposición, el espacio donde el tenedor de la cosa puede disponer de ella, no se requiere contacto físico con la cosa y esta esfera de poder o custodia puede tener un origen ilícito.
El sujeto activo le quita al tenedor de la cosa la titularidad de la esfera de poder de disposición, constituyéndose en el titular de ella, lo que se puede lograr incluso sin mover la cosa del lugar. Ej. Mandar animales a que se coman el heno del vecino, hurto de energía, cuando el sujeto activo, consume las bebidas de la casa del sujeto pasivo. El sujeto activo quiere convertirse en dueño de la cosa, el apoderamiento de acuerdo al tipo penal, dice que ese apoderamiento tiene que ser legítimo y el objeto tiene que ser una cosa mueble, ajena o parcialmente ajena.
Sujeto activo del hurto: cualquier persona.
Sujeto pasivo: Solo el tenedor de la cosa, ya sea persona física o jurídica.
Dolo: Se requiere conocimiento de las circunstancias típicas, es decir saber que se apodera de una cosa mueble, que es ajena, que ese apoderamiento es ilegítimo. El error sobre estos elementos excluye la culpabilidad.
Ej. Un tipo llega a una tienda de venta de lentes de sol, el dueño saca los lentes para mostrárselos y el sujeto activo los toma y sale corriendo, es hurto. Si ocurre lo mismo en una tienda de celulares pero el sujeto activo usa un menor para sacar el celular, es hurto con autoría mediata.
Art. 209-Hurto agravado.
1.-Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.
2.-Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3.-Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.
4.-Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.
5.-Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
6.-Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7.-Si fuere cometido por dos o más personas.
Hurto Calamitoso. Surge en circunstancias después del accidente (Virilla codo del diablo). Se da por el debilitamiento de las posibilidades de defensa del sujeto activo y la perversidad del sujeto pasivo, a esto se le agrega las circunstancias de ocasión y modo.
Art. 210.- Hurto atenuado, si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
Art.211.- Hurto de Uso. Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años. La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.
Necesidad: Falta de cosa materiales o espirituales que son necesarias para la vida de las personas. Sí el hurto es la única forma de solucionar una necesidad, estamos ante un estado de necesidad.
Hurto de Uso (Atenuado). El verbo de este delito es tomar, no es apropiarse como en el delito simple. El sujeto entra en posesión de la cosa con el fin de usarla y devolverla, se introducen los conceptos de temporalidad y momentaneidad, no hay intensión de apoderarse de la cosa, no la quiere hacer suya. Uso. Es el uso de la cosa, siempre y cuando sea para los fines que está destinada, el uso debe ser momentáneo, la ley no indica cuanto tiempo es “momentáneo”, pero debe ser el tiempo necesario para poder presumir que se va a usar y devolver. El juez lo determina de acuerdo a las circunstancias. Puede darse lo que se denomina “hurto de uso criminis causa”, Ej. Cuando se hurta un vehículo para usarlo en la comisión de un robo --uso momentáneo sin intención de devolverlo--, sí el robo se consuma se da un concurso real de delitos, el no devolver la cosa demuestra la intención de uso, sí se produce un daño culposo, este no está tipificado, solo por la vía civil. Sí el daño es doloso, sí hay concurso de delitos (hurto doloso, más daño doloso) Sí el bien hurtado es consumible, puede ser hurto simple, si es no fungible también. Porque se interpreta que si no es fungible no se puede devolver.
Art. 212 Robo Simple. El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena
1.- cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas (no puede ser accidental, se requiere dolo)
2.-cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.
Fuerza en las cosas: Despliegue de energía, física, mecánica o química que pretende vencer una resistencia. Esta fuerza tiene que ser anormal,
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