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Seguro Y Reaseguro


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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

L LE EY Y D DE EL L S SE EG GU UR RO O S SO OC CI IA AL L

Decreto Nº 6266 Fecha 31 de Julio de 2008

HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

TÍTULO I

Campo de aplicación

Capítulo I Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y los trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador,

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sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales; y

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para las trabajadoras y los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.

Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.

Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de las y los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, continuará rigiéndose por leyes especiales.

Artículo 4: Las y los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.

El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.

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Capítulo II Prestaciones

Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.

Capítulo III

Continuación facultativa de Seguro Social Obligatorio

Artículo 6: La asegurada o el asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.

La asegurada o el asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido a la empleadora o el empleador, de acuerdo con los beneficios que solicitare.

Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis (6) meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio.

TÍTULO II De la asistencia médica

Artículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral: a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge; b) Las pensionadas y los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes; y c) Las y los miembros de la familia de la pensionada o pensionado por invalidez y vejez.

Artículo 8: El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica a las personas señaladas en el aparte c) del Artículo 7°; pero sin que pueda ser inferior a veintiséis (26) semanas.

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TÍTULO III De las prestaciones en dinero

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