Tarea De Dereho Civil
angelcruz20 de Noviembre de 2013
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DERECHOS REALES
Sección Cuarta: Derechos Reales de Garantía (Artículos 1055° a 1131°)
TITULO I – Prenda (Artículos 1055 – 1090) Derogados
TITULO II - Anticresis
Artículo 1091.- Anticresis: Definición
Por la Anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al creedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Anticresis
Se entiende por anticresis el derecho real de garantía en virtud del cual el deudor entrega al acreedor, en garantía de una deuda, un bien inmueble para que el acreedor lo explote, es decir lo utilice y obtenga frutos, hasta que se cobre el monto de la deuda.
La Anticresis concede al acreedor un derecho de disfrute, que el Código Civil simboliza en la percepción de los frutos de un inmueble, para la satisfacción de su crédito; por esto debe imputarlos al pago de intereses y capital (Luis Diez-Picasso y Antonio Gullón)
La Anticresis etimológicamente significa: uso contrario, ya que se ha formado de las voces griegas “anti”, que quiere decir contra y “chresis” que significa uso; esto es, uso que no hace el dueño, que no hace el propietario, sino el acreedor, quien tiene el aprovechamiento del bien.
18. Juan García Montufar, El Código Civil Comentado, 2010 (pág. 573)
DERECHOS REALES
Sección Cuarta: Derechos Reales de Garantía (Artículos 1055° a 1131°)
TITULO III - Hipoteca
Artículo 1097.- Hipoteca: Definición
Por la Hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado
La Hipoteca
La Hipoteca es un derecho real de garantía. Dice la norma que se afecta un inmueble “en garantía del cumplimiento de cualquier obligación”. En rigor, la hipoteca solo puede garantizar una obligación de dar dinero, pero no una obligación de hacer o no hacer. La razón es que la hipoteca desemboca, en caso de incumplimiento del deudor, en la venta del bien gravado. El producto de esta venta es dinero, con cargo al cual se cobra al acreedor. Puede haber hipoteca, sin embargo, en una obligación de hacer o no hacer, pero no para garantizar la obligación misma sino el pago de una cláusula penal o multa de dinero que eventualmente se hubiese pactado para el caso del incumplimiento del deudor.
La Hipoteca, como todos los derechos reales de garantía, es accesoria de una obligación. Esta última es lo principal y tiene vida propia: puede subsistir sin la garantía. En cambio, la hipoteca no puede existir sola, necesariamente debe ser accesoria de una obligación.
La hipoteca no es accesoria en todos los sistemas legales. Así, en el Derecho Alemán, hay modalidades de hipoteca que son autónomas. En el Perú, si bien el Código expresamente señala que la hipoteca existe para garantizar el cumplimiento de una obligación, hay una tendencia hacia la hipoteca autónoma. Un ejemplo de esto es, el artículo 1099° inciso 2) que dispone que la hipoteca puede asegurar el cumplimiento de una obligación no solo determinada sino también determinable. Esta última es una obligación susceptible de ser determinada, pero que aún no lo está al momento de la constitución de la hipoteca.
El artículo 1104° por otra parte autoriza que la hipoteca garantice obligaciones futura o eventuales. Respecto de las primeras no hay problema porque de todas maneras existirán. Pero las obligaciones eventuales tienen una existencia incierta. Pueden no llegar a existir. En este caso, es cierto, la hipoteca ya constituida queda sin efecto. Sería en rigor un supuesto de extinción o acabamiento del gravamen por ausencia de obligación, a pesar de que el artículo 1122° no lo ha previsto expresamente.
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