Usufructo
152406113 de Septiembre de 2012
5.060 Palabras (21 Páginas)760 Visitas
publicidad
publicidad
ir a starMedia
Información al momento Entérate de lo que sucede en sucede en tu país y en el resto del mundo con solo un clik
Informate
Autos y algo más Descubre los nuevos modelos, diseños e innovaciones en los autos de esta temporada
Informate
Usufructo
Derecho Civil Patrimonial español. Derechos reales de goce o disfrute. Nudo propietario y usufructuario. Constitución, desarrollo, extinción
Apuntes Universitarios
Derecho
Derecho Civil
Usufructo
Ficha del documento Versión PDFVersión para descargar
publicidad
publicidad
INTRODUCCIÓN
Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
Es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno.
La jurisprudencia salvo alguna sentencia insiste expresamente en que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario e el derecho de propiedad, ni, por tanto se producen las consecuencias que se producirían si la hubiese.
El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella. Facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola y escuetamente la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa.
En conclusión, se trata de que el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese.
Siendo el de usufructo derecho de disfrute de cosa ajena, por definición de esta recaen dos derechos, el del usufructuario y el del dueño nudo. Derechos que, entre los dos recomponen el dominio pleno.
Para expresar esa idea cabe decir que el usufructo no se puede dar sin una nuda propiedad simultánea. Lo que es cierto, ya que como la cosa está sometida a señorío total y parte de éste no corresponde al usufructuario, necesariamente constituye otro derecho el de nuda propiedad.
La jurisprudencia en numerosísimas sentencias ha venido poniendo de relieve tal idea. Principalmente para resaltar que cuando, establecido el usufructo en testamento, el testador designa sólo la persona del usufructuario, pero no dice a quien deja la nuda propiedad, ésta, siendo la parte de poder sobre la cosa que juntamente con el usufructo completa el poder total sobre aquella que es el que tenía el testador, no se esfuma, sino que existe y corresponde a quienes pertenezcan los derechos de que el testador no dispuso.
DESARROLLO
CONCEPTO
Es clásica y repetida por la casi totalidad de la doctrina la definición que del usufructo da Paulo: Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.
En la doctrina más moderna lo define Albadalejo: Derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona.
El código civil lo define en su artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Por tanto el usufructo es según las definiciones doctrinales y la legal, el uso y disfrute de cosa ajena: Uso o aprovechamiento directo o indirecto constituyendo derechos personales, como el arrendamiento, el ius utiendi, y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce el ius fruendi.
El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; el artículo 467 dice: “con la obligación” de conservqar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al de3recho de obligaciones, sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y sustancia de la cosa: no puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla.
Tampoco el usufructuario tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada: si podrá disponer su derecho real de usufructo, pero no de la cosa en si misma, pues no tiene propiedad sobre ella. El concepto dado de usufructo lo es del usufructo propio, pero la ley prevé una serie de usufructos especiales en que se alteran elementos de aquel, igualmente, lo sujetos, en el título de constitución pueden prever alteraciones en el concepto del usufructo propio.
NATURALEZA
En derecho romano las servidumbres se distinguían en personales y reales y se consideraban servidumbres personales o derechos de usufructo, uso y habitación.
El código civil regula el usufructo como derecho independiente, ius in re aliena, que tiene la naturaleza de limitación del derecho de propiedad: es un derecho en cosa ajena limitativo de la propiedad.
La naturaleza jurídica del usufructo se completa con el análisis de sus caracteres:
Es un derecho real, implica un poder inmediato y absoluto sobre la cosa usufructuada, que implica en el usufructario un señorío parcial sobre la misma.
Tal derecho real es en cosa ajena del nudo propietario: sobre la cosa recaen dos derechos, el de propiedad y el de usufructo como derecho en cosa de otro, siendo dos derechos reales concurrentes en la misma cosa, el usufructo no es una parte del dominio, no hay una copropiedad entre nudo propietario y usufructuario ni, en consecuencia, se aplican las reglas de ésta sobre retracto, administración y disposición.
Es un derecho real limitado que no concede un poder pleno sobre la cosa, sino un poder o señorío parcial sobre la misma; el derecho de propiedad queda así comprimido por el usufructo y cuando este se extingue, la propiedad recobra su poder pleno normal, consecuencia también del carácter del derecho real en cosa ajena.
Es un derecho de disfrute completo. En la clasificación de los derechos reales se incluyo el usufructo dentro del grupo de los derechos reales en cosa ajena, de disfrute, pero, dentro de estos, el usufructo se caracteriza por ser de disfrute completo, que comprende todos los aprovechamientos de la cosa.
Es un derecho temporal, normalmente vitalicio, pues no cabe una separación permanente de la propiedad y de su facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario mientras existe el usufructo. Extinguido el usufructo, la nuda propiedad deviene propiedad plena.
Es un derecho transmisible que en contra del derecho romano han admitido los códigos modernos, excepto el BGB.
CONSTITUCION
El artículo 468 se refiere a la constitución del usufructo y dispone que se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Se pueden distinguir, por tanto, los usufructos voluntario, los legales y los constituidos por prescripción adquisitiva o usucapión.
1.Usufructo voluntario: Son los constituidos por negocio jurídico mortis causa, o inter vivos, este a título gratuito a título oneroso, pudiéndose hacer como transmisión o como reserva.
La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición
2.Usufructo legal: Tras la reforma del Código civil de 13 de Mayo de 1.981 queda solamente como usufructo legal el que corresponde como legítima al cónyuge viudo, regulado en los artículos 834 y SS.
3.Usucapión: Se puede constituir el usufructo, como derecho real poseible, por usucapión aplicando las reglas de ésta.
EXTINCION
CAUSAS DE EXTINCION
Al constituirse el usufructo puede preverse causas de extinción específicas para el mismo, que normalmente tendrán expresión a través de un término o de una condición.
No puede olvidarse que el usufructo es esencialmente temporal y, cuando se extingue, la propiedad recobra su amplitud normal.
El C.c. regula la extinción de usufructo a partir del art.513. Se pueden clasificar la causas de extinción, por su relación con el sujeto, con el objeto o con la propia relación jurídica derivada del usufructo.
Por razón del sujeto:
Extinción de la persona del usufructuario.
Si el usufructuario es una persona física, se extingue por muerte del mismo, ipso
...