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Usufructo


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2012  •  5.060 Palabras (21 Páginas)  •  669 Visitas

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Usufructo

Derecho Civil Patrimonial español. Derechos reales de goce o disfrute. Nudo propietario y usufructuario. Constitución, desarrollo, extinción

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Derecho

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Usufructo

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INTRODUCCIÓN

Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.

Es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno.

La jurisprudencia salvo alguna sentencia insiste expresamente en que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario e el derecho de propiedad, ni, por tanto se producen las consecuencias que se producirían si la hubiese.

El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella. Facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola y escuetamente la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa.

En conclusión, se trata de que el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese.

Siendo el de usufructo derecho de disfrute de cosa ajena, por definición de esta recaen dos derechos, el del usufructuario y el del dueño nudo. Derechos que, entre los dos recomponen el dominio pleno.

Para expresar esa idea cabe decir que el usufructo no se puede dar sin una nuda propiedad simultánea. Lo que es cierto, ya que como la cosa está sometida a señorío total y parte de éste no corresponde al usufructuario, necesariamente constituye otro derecho el de nuda propiedad.

La jurisprudencia en numerosísimas sentencias ha venido poniendo de relieve tal idea. Principalmente para resaltar que cuando, establecido el usufructo en testamento, el testador designa sólo la persona del usufructuario, pero no dice a quien deja la nuda propiedad, ésta, siendo la parte de poder sobre la cosa que juntamente con el usufructo completa el poder total sobre aquella que es el que tenía el testador, no se esfuma, sino que existe y corresponde a quienes pertenezcan los derechos de que el testador no dispuso.

DESARROLLO

CONCEPTO

Es clásica y repetida por la casi totalidad de la doctrina la definición que del usufructo da Paulo: Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.

En la doctrina más moderna lo define Albadalejo: Derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.

El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona.

El código civil lo define en su artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Por tanto el usufructo es según las definiciones doctrinales y la legal, el uso y disfrute de cosa ajena: Uso o aprovechamiento directo o indirecto constituyendo derechos personales, como el arrendamiento, el ius utiendi, y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce el ius fruendi.

El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; el artículo 467 dice: “con la obligación” de conservqar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al de3recho de obligaciones, sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y sustancia de la cosa: no puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla.

Tampoco el usufructuario tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada: si podrá disponer su derecho real de usufructo, pero no de la cosa en si misma, pues no tiene propiedad sobre ella. El concepto dado de usufructo lo es del usufructo propio, pero la ley prevé una serie de usufructos especiales en que se alteran elementos de aquel, igualmente, lo sujetos, en el título de constitución pueden prever alteraciones en el concepto del usufructo propio.

NATURALEZA

En derecho romano las servidumbres se distinguían en personales y reales y se consideraban servidumbres personales o derechos de usufructo, uso y habitación.

El código civil regula el usufructo como derecho independiente, ius in re aliena, que tiene la naturaleza de limitación del derecho de propiedad: es un derecho en cosa

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