Usufructo
krlosgutisald25 de Mayo de 2013
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INTRODUCCIÓN.
La forma más perfecta de los derechos reales, es la propiedad, puesto que, estos quedan perfeccionados mediante la entrega de la cosa.
Ahora bien, los romanos realizaron una clasificación en cuanto a las servidumbres personales, las cuales quedaron plasmadas en el Corpus Iuris Civilis, de la siguiente manera: usufructo, uso, habitación y el derecho real de aprovechar animales o esclavos ajenos, pero el que nos interesa y estudiaremos a lo largo de esta investigación es el usufructo. Los romanos, en la época clásica, se enfocaron abstractamente a lo que era el concepto de servidumbres reales o personales, como lo fue por ejemplo Marciano en el Digesto. No es sino hasta la época posclásica de Roma, que la ampliación del usufructo tomó relevancia.
Margadant afirma que: Las servidumbres personales eran derechos de goce, reales (por tanto oponibles a todos), en beneficio de una persona, sobre bienes que pertenecen a otra.
Dentro de las servidumbres personales existe la figura de la nuda propietas, esto debido a que este tipo de servidumbres son más rígidas; debemos recordar que no se utilizó respecto al dominio que el dueño conserva sobre el fundo sirviente.
El análisis hecho anteriormente acerca de las servidumbres personales fue con la finalidad de obtener un mayor conocimiento y razonamiento en cuanto al usufructo, ya que, antes de estudiarlo hay que saber de dónde proviene y así tener una comprensión más clara y precisa de lo que es el usufructo. Posteriormente se explicará cómo se aplicaba en Roma y como lo es en la actualidad, se podrá notar que no existe gran diferencia, puesto que nuestro Código Civil Federal se enfoca al derecho romano y sólo se hará mención a los artículos que rigen al usufructo en México.
DESARROLLO.
1-EL USUFRUCTO EN ROMA
El usufructo es el derecho temporal de usar una cosa ajena y de aprovechar los frutos naturales o civiles de ésta, sin alterar la sustancia de la cosa en cuestión. Es una combinación temporal del ius utendi y fruendi, sin el ius abutendi; por tanto, se trata claramente de un desmembramiento de la propiedad, algo que puede decirse de todos los iura in re aliena, pero que, en este caso, se advierte en seguida por simple comparación del término usufructo con la definición de la propiedad como el ius utendi, fruendi et abutendi.
Dicho usufructo tiene muchas aplicaciones prácticas, pero ofrece especialmente una buena solución, en caso de que se quiera favorecer a una persona, más no a los herederos de ésta.
Paulo lo define, como ius alienis rebus utendi, fruendi, salva rerum substantia (el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas, respetando su substancia). Varias citas del
Digesto ilustran lo que debemos entender por salva rerum substantia , al prohibir, no sólo que se disminuya o consuma el objeto en cuestión, sino también que el usufructuario transforme un parque en una huerta, o un baño privado en público. Sin embargo, Justiniano permite que el usufructuario mejore el objeto usufructuado.
El propietario de la cosa gravada con usufructo sólo conserva el ius abutendi, limitado por la necesidad de respetar eld derecho del usufructuario y la ventaja de guardar algunos productos. Su propiedad, por tanto, está destituida de sus principales atributos: se la califica de nuda propietas, y él mismo es un nudo-propietario.
El usufructo puede establecerse sobre todas las cosas corporales, muebles o inmuebles, que estén en el patrimonio de los particulares, salvo las que se consumen por el uso, pues el ius utendi se confunde entonces con el ius abutendi.
A diferencia de las servidumbres prediales, el usufructo ésta considerado cono divisible, de lo que resulta que este derecho puede ser constituido en parte, y es susceptible de extinción parcial.
El usufructuario se hace propietario de los frutos naturales por el hecho de cosecharlos y de dividir la cosecha en una parte que deberá reinvertirse y otra que es beneficio. Sólo adquiere la propiedad sobre esta última parte.
1.1 DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Se resumen todos en el ius utendi y el ius fruendi.
Ius utendi. Es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorios fuera de los frutos. De manera que el usufructuario puede, según el objeto del usufructo, habitar una casa, emplear un esclavo en diferentes trabajos y ejercitar las servidumbres prediales unidas a un fundo. El propietario no debe hacer nada que pueda perjudicar este uso.
Ius fruendi. Es el derecho de percibir los frutos de la cosa. No hay distinción entre los frutos naturales, industriales o civiles; el usufructuario los adquiere todos, cualquiera que sea de su procedencia. Pero su derecho está limitado a los frutos, por frutos entendemos que son productos periódicos de una cosa sin que se altere la sustancia de esta. Y por frutos debemos entender los aprovechamientos que proporciona una cosa que agota su sustancia. Los productos que no tienen nada de periódicos y no son de ningún modo una renta conforme con el destino de la cosa, entonces pertenecen al nudo propietario y no al usufructuario.
He aquí las aplicaciones de este principio:
El usufructuario de un esclavo, que tiene derecho al producto directo de sus trabajos, puede también alquilarlos a un tercero mediante un salario que forma un fruto civil y que le pertenece. Se beneficia también de las adquisiciones del esclavo cuando son hechas con el capital sacado de su mismo patrimonio: la equidad lo ve de este modo. Pero todo otro producto de esclavo pertenece al nudo-propietario; y por eso son así las adquisiciones hechas por el esclavo con un valor suministrado por el propietario, las sucesiones, donaciones o legados recogidos por el esclavo, puesto que es un producto que no tiene nada de periódico; y también los hijos de una mujer esclava.
El usufructuario de un fundo de tierra no tiene derecho a cortar los árboles de monte alto, porque es un producto y no un fruto; pero no ocurre así con u bosque de monte tallar, cuya vuelta periódica de los cortes constituye un verdadero fruto. Si se abren carreteras o minas sobre el fundo, el usufructuario puede beneficiarse como lo hará el propietario; y puede abrir asimismo otras nuevas, con tal que ellas no desnaturalicen el fundo, y que le hagan más productivo.
El usufructuario solo puede hacerse propietario de los frutos por la percepción, es decir, recolectándolos o haciéndolos recolectar por su cueta; tiene en efecto, el ius fruendi, sólo se apropia de los frutos percibiéndolos, es decir, ejercitando su derecho.
Las consecuencias que resultan son las siguientes:
Si los frutos han sido robados por un ladrón antes que el usufructuario los haya percibido, no puede reivindicarlos, puesto que no es propietario; entonces sólo tiene contra el ladrón la acción furti dada a todo interesado;
Si a su muerte el usufructuario deja sobre el fundo frutos no recolectados esos frutos no pertenecen a sus herederos, pero si al nudo-propietario. Además, y por una justa reciprocidad, si el usufructo da principio en este caso, estando el fundo cubierto de una recolección, el usufructuario tiene derecho a recogerla.
El principio en virtud del cual el usufructuario adquiere los frutos por la percepción, recibe algunas excepciones: a) los pequeños animales le pertenecen desde su nacimiento; b) los frutos civiles, es decir, el precio de alquiler de las cosas sometidas al usufructo, se le atribuyen al usufructuario proporcionalmente al tiempo que dure el usufructo.
Por eso, cuando los servicios de un esclavo han sido arrendados por año, y que el usufructo termina después de seis meses, el alquiler se reparte por mitad entre el usufructuario y el propietario. Pero ocurre lo contrario con el arriendo de un bien rural: el precio representa los frutos, es decir, el goce procurado al arrendatario, y es debido al usufructuario en proporción de lo que ha sido recolectado mientras ha durado e usufructo.
Si, por ejemplo, el usufructo se extingue al final de los seis meses, y durante estos seis meses hubiesen sido recolectados todos los frutos, el usufructuario tiene derecho a todo el alquiler.
Según el Derecho Civil, el usufructuario no puede ceder su usufructo, es decir, hacerle pasar a un tercero, por ser un derecho inherente a la persona e inalienable. Pero puede, en lugar de ejercitarlo él mismo, arrendar o vender las ventajas contenidas en el usufructo, y hasta puede hacer donación. Entonces el tercero sólo es un acreedor, y el derecho real queda al usufructuario.
Sin embargo, parece ser que el Derecho pretoriano admitió otros principios, permitiendo al usufructuario ceder o hipotecar su derecho, puesto que protege al concesionario y al acreedor hipotecario. Por otra parte, asimismo, en ese caso, el usufructo queda limitado a la existencia del cedente, puesto que no se puede ceder más derecho del que se tiene.
1.2 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Según el Derecho Civil, el usufructo, siendo un derecho real, no crea ningún lazo de obligación entre el nudo-propietario y el usufructuario. Sólo existen entre ellos las relaciones del derecho común que existen entre dos personas independientes la una de la otra. Por eso los únicos recursos que tiene el propietario para proteger su propiedad son los siguientes: a) Si el usufructuario, por su hecho, deteriora la cosa sometida al usufructo, el nudo-propietario puede pedirle reparación por la acción de la ley Aquilia, pero queda desarmado contra las negligencias del usufructuario, porque la Aquilia sólo reprime los hechos perjudiciales. Al final del usufructo sólo tiene para hacerse devolver la cosa la rei vindicatio, sanción de su derecho
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