Usufructo
CharlesKaz9 de Enero de 2013
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Introducción
Este trabajo tiene como finalidad analizar la figura del Usufructo tomando en cuenta que desde Roma ha existido la posibilidad de que una persona tenga la facultad de usar y de disfrutar de una cosa y otra la de disponer de la misma cosa, y esto ha sido posible por la existencia de dos derechos reales distintos en un mismo tiempo, sobre una cosa, uno que es el de nuda propiedad y el otro Usufructo, que facultar al titular de usar y disfrutar la cosa. Además, por su génesis, el usufructo es un derecho real porque faculta a su titular a realizar un interés con respecto de la cosa, consistente en usarla y disfrutarla, derecho que es oponible a terceros y al nudo propietario.
La regulación de esta figura jurídica la encontramos en la normatividad del Código Civil del Distrito Federal con similitud en el Código Civil Federal.
El Código Civil del Distrito Federal se compone de veintiún artículos de disposiciones generales y que el articulo dieciséis es aplicable al caso de exposición toda vez que a la letra dice: “Los habitantes del Distrito Federal tiene obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas” y de cuatro libros que debemos resaltar el segundo que habla sobre bienes y que esta constituido por ocho títulos, el cual el octavo esta derogado y el quinto es el que nos ocupa al tratar el tema con sus cinco capítulos: del usufructo en general, de los derechos del usufructuario, de las obligaciones del usufructuario, de los modos de extinguirse el usufructo y del uso y de la habitación.
1. Concepto de Usufructo
Debemos entender que el derecho real por excelencia es la propiedad y el Código Civil del Distrito Federal en el articulo 830 establece: “La propiedad es la facultad que tiene su titular de usar, disfrutar y disponer de una cosa, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes”. Dicho lo anterior podemos definir al usufructo como: “El derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos”. (Art. 980), empero en 1884 el ordenamiento de esa época establecía que el usufructo era “el derecho de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma y su sustancia”. Este derecho confiere el derecho de usus que es usar y fructus que es el aprovechamiento de los frutos.
La doctrina complementa la definición con otros elementos característicos del usufructo: “el derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia”. (Rojina Villegas, 1969)
2. Características
Es un derecho real: genera una relación jurídica entre dos personas determinadas que son el propietario o sujeto pasivo (nudo propietario por tener su propiedad desnuda) y el usufructuario o sujeto activo con derechos y obligaciones recíprocos.
El sujeto pasivo, el que constituye el derecho real de usufructo debe forzosamente ser propietario del bien objeto del usufructo, ya que este constituye un desmembramiento de los derechos del propietario y nadie puede transmitir o que no tiene. El principio general es que todo aquel que tiene la libre disposición de sus bienes puede constituir el derecho real de usufructo y el que no tiene la libre disposición de sus bienes no podrá constituir este derecho real sin previa autorización judicial.
Sujeto activo, es el usufructuario que podrá ser cualquier persona tanto física como moral, en este ultimo caso debemos tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el articulo 27 constitucional, ya que la adquisición de este derecho tendrá las mismas limitaciones que se imponen a las corporaciones para la adquisición de bienes raíces.
Temporal: la temporalidad es un elemento esencial del usufructo, de conformidad con nuestra legislación vigente reconoce al usufructo como vitalicio si en el titulo constitutivo no se expresa lo contrario (Art. 986). El usufructo es por naturaleza vitalicio porque se extingue por la muerte del usufructuario, independientemente de que este sujeto a un plazo de facto o legal. Esto significa que si el usufructuario fallece antes del plazo extintivo, el derecho se extingue. Por ello es correcto decir que el usufructuario es esencialmente temporal y por naturaleza vitalicio.
En el caso de las personas morales este derecho real no va poder excederse de veinte años de conformidad con el articulo 1040 que a la letra dice: “el usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, solo durara veinte años, cesando antes, en el caso de dichas personas dejen de existir”, lo ultimo si se disuelve y liquida antes la persona jurídica antes del tiempo establecido estaríamos en una manera análoga a la persona física. (Alessio Robles, 2004).
Recae sobre bienes ajenos: los bienes sobre los que recae el usufructo tienen un propietario, desprovisto del uso y disfrute y el usufructuario no tiene la cosa en su poder como dueño.
Uso: este derecho no se contiene en la definición, sin embargo se ha considerado que sea parte del usufructo y así lo ha confirmado la interpretación judicial en la tesis en el Seminario Judicial de la Federación, parte II noviembre 1995, p. 617 que reza:
USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. El usufructo no se limita a conferir al usufructuario un derecho de disfrute en virtud del cual pueden aprovecharse los frutos naturales, industriales y civiles, sino que genera también el derecho de uso, que es el que autoriza a servirse materialmente de la cosa, para su agrado o aprovechamiento material. Empero, estos derechos parten lógica y necesariamente del hecho consistente en que sea el usufructuario el que cuente con la posesión material del bien objeto de ese derecho real, porque de otra manera no se explica cómo pueden gozarse los derechos antes referidos.
Disfrutar: este derecho da la facultad al usufructuario de obtener de la cosa ajena, los frutos que esta produce. Los frutos pueden ser de tres especies: frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales, frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo y frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley. Pero además de conocer los frutos que el usufructuario pueda adquirir, resulta importante determinar cuando se consideran legalmente producidos. Respecto a los frutos naturales e industriales, la ley los considera hasta que se encuentran manifiestos o nacidos y se entienden percibidos desde que se lazan o separan (Art. 816 – 891). Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor, aunque no os haya recibido (Art. 816).
Por lo tanto, los frutos industriales y naturales pendientes al momento de iniciar el usufructo, pertenecen al usufructuario y los pendientes al momento de extinguirse, al propietario. Los civiles pertenecen al usufructuario en porción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. (Art. 991-992).
Implica el empleo y utilización de un bien de acuerdo con su naturaleza: el usufructuario no responde del mismo, siempre y cuando utilice las cosas conforme a su naturaleza. El usufructuario no puede alterar la forma y la sustancia de la cosa del usufructo, pero es necesario precisar que no puede alterar su forma y su sustancia empleándola en un fin distinto al que corresponde a su naturaleza y en cambio si se puede alterar su forma y sustancia, como consecuencia de su empleo y utilización, conforme a la naturaleza del bien objeto del derecho. (Art. 993).
En el caso de bienes consumibles, a este tipo de derecho real sobre estos bienes se le ha denominado como cuasiusufructo. Esta figura esta previsto en el articulo 994 y dice: “Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas”. El cuasiusufructuario tiene el derecho de consumirlas, restituyendo al concluir el cuasiusufructo otro tanto o su equivalente en dinero. El cuasiusufructuario es un propietario pleno de la cosa dada en esta figura aunque lo limita por que no tiene el derecho de consumirla de forma distinta.
3. Clasificación
a. Por su extensión
El usufructo puede ser a titulo universal o particular.
Usufructo a título universal: recae sobre una universalidad de bienes, y este se presenta cando el testador le deja a una persona el usufructo sobre todos los bienes que conforman la masa hereditaria.
Usufructo a título particular: recae sobre bienes individualmente determinados.
b. Por sus modalidades (condicional o sujeto a plazo). De conformidad con e articulo 985 el usufructo e puede constituir desde hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Condicional: es el que depende de un acontecimiento futuro y de realización incierta para existir (condición suspensiva) o para quedar resuelto (condición resolutiva).
Sujeto a plazo: es el que transcurrido cierto tiempo, se extingue (resolutorio)
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