VALORATIO DERECHO COMERCIAL
BRUFICHAQUI21 de Junio de 2013
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Dedicatoria
A Fernando Fidel mi hijo mi motivo de mi esfuerzo
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES ARTÍCULO 196 CP
CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO
En el Capítulo V del Título V del Libro II del Código penal se agrupan todos los delitos conocidos como “defraudaciones”. Con esta expresión se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como, por ej., la sustracción del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales. Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro.
En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en que estafar es una forma determinada de defraudar. Según nuestro Código penal, se define la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho económico para sí o para un tercero.
En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de disposición por parte del sujeto pasivo, en la medida en que dicho acto es el que provoca la afección de su patrimonio.
Una de las cuestiones más importantes suscitadas en el ámbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. El punto de referencia es precisamente la distinción entre el dolo civil (art. 210 CC) y el dolo penal. en la medida en que de ello va a depender saber cuándo estamos ante un ilícito civil y cuándo ante una estafa. Sobre este tema se han planteado diversas pos-turas doctrinales, no obstante, y siguiendo a BUSTOS RAMÍREZ, la solución al problema está en partir del hecho de que el patrimonio nunca se protege en si o como tal, sino siempre en forma determinada o adjetivada, lo que es propio del Derecho penal como ultima ratio; de otra forma, se generaría una confusión entre el objeto de protección del Derecho civil y del Derecho penal.
1. ESTAFA (Art. 196 CP)
1.1 Descripción Legal
Art. 1 96: ‘‘El que procura para si o para otro un provecho ilícito en per-juicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis anos.’
1.2 Bien Jurídico Protegido
Se protege el patrimonio, pero de manera específica, la situación de disposición que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto. Siempre que tal situación tenga una protección jurídica y sea de relevancia económica.
1.3 Tipicidad Objetiva
El delito de estafa, según el art. 196 CP, se define como el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurándose el estafador un provecho económico para sí o para un tercero.
De esta definición se pueden deducir los elementos que configuran este delito, los cuales están en relación de antecedente a consecuente, tales elementos típicos son: el engaño, el error, la disposición patrimonial, el perjuicio -tipicidad objetiva-, el dolo y el ánimo de lucro -tipicidad subjetiva. El Código penal no hace referencia expresa a la disposición patrimonial como elemento del tipo de estafa, pero este elemento está implícito en el art. 196 CP, puesto que la forma en la que se perjudica al sujeto pasivo es mediante un acto de disposición de 5Lt patrimonio; aparte de que el bien jurídico protegido gira en torno a la facultad de disposición del patrimonio con la que cuenta el sujeto pasivo.
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo del delito es la persona que sufre el perjuicio patrimonial. Generalmente, la persona que padece el perjuicio es la engañada; pero puede suceder que la persona engañada sea diferente de la que sufre el perjuicio, en este caso, sujeto pasivo del delito será la que sufre el perjuicio, y la persona engañada será el sujeto pasivo de la acción.
El objeto material sobre el que recae el delito de estafa puede ser cual-quiera de los elementos integrantes del patrimonio, ya sean bienes muebles o inmuebles, derechos reales o de crédito. Incluso, puede tener como objeto la prestación de servicios, .siempre que ostenten una valoración económica.
Los elementos que constituyen la estructura típica de la estafa son:
Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta: se ha definido este elemento, acertadamente, a través de la siguiente metáfora: “el estafador alarga la mano, no para coger los bienes como ocurre con el ladrón, sino para que la víctima se los ponga a su alcance.
El engaño consiste en una simulación o disimulación -entendida como desfiguración de lo verdadero- capaz de inducir a error a una o varias personas. Un ejemplo de simulación es la falsa atribución de influencia, de la que se carece, o la falsa titularidad sobre bienes inexistentes; en cambio, habría disimulación en la no indicación de un defecto en la calidad de un bien.
El engaño debe recaer sobre un hecho, lo que no está claro es si puede recaer sobre un juicio valorativo. El origen de esta discusión se encuentra en el parágrafo 263 del Código penal alemán donde se tipifica la estafa (der Betrug). Un juicio falso de valor puede tener en ocasiones tanta eficacia como una afirmación de hechos falsos 3to. Por ejemplo el reputado experto que declara falsamente el mérito de una obra de arte para que el vendedor la venda a un precio notoriamente exagerado. Sin embargo, es cierto que, en la práctica, el juicio de valor es tomado como opinión personal que puede influir sobre la opinión ajena, pero carente de fuerza decisoria.
Un punto importante es la aptitud o capacidad del engaño para producir el error. A este respecto, hay que tener en consideración las circunstancias personales del sujeto, si se trata de un niño, campesino o analfabeto, etc.; y además la apariencia de verdad que revisten los hechos falsos; por eso se se-ñalan que estos deben ser idóneos, relevantes y adecuados para producir un error que genere el fraude. Por ello, debe adoptarse un criterio objetivo-subjetivo para determinar el engaño, según el cual habrá que considerar si el engaño reviste apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia -parte objetiva-; y además, en cada caso particular, será preciso tener en cuenta la idoneidad del engaño en función de las condiciones personales del sujeto pasivo -parte subjetiva.
De otro lado, el engaño en la estafa ha de ser- anterior al error y a la disposición patrimonial, de modo que si ésta se produce antes del engaño tampoco habrá estafa. Por ej., si Adolfo ha pagado con anterioridad una mercadería de determinada calidad y posteriormente su proveedor -que a consecuencia de un hurto ha quedado sin esta clase de mercadería-, mediante engaño, le entrega una de calidad inferior, no podría plantearse estafa, sino sólo un engaño civil.
Discutible es la posibilidad de realizar el engaño por omisión. Puede realizarse por omisión impropia siempre que el sujeto tenga el deber de obrar, esto es, si tiene una posición de garante por ej., el cajero que, ante la confusión del parroquiano, recibe una cantidad mayor de la debida. Pero hay que tener presente, como dice ANTÓN ONECA, que muchos casos citados como estafa por omisión no son tales, sino que en ellos hay una acción anterior determinante del error, la que los alemanes llaman acción “concluyente”, en-tendiendo por tal la que, de un modo implícito, lleva consigo la afirmación falsa de un hecho; por ej., el que en un restaurante come y no paga, engaña, no por haber callado su falta de dinero, sino porque la acción de entrar en el establecimiento y pedir un cubierto daba a entender su capacidad y disposición al pago.
2. Error: existe cuando se produce un falso conocimiento de la realidad, que es producto del engaño y que, a su vez, motiva la disposición patrimonial perjudicial.
También hay autores que consideran que incluir el estado de error entre los elementos típicos de la estafa, como estado psíquico determinante del acto de disposición, no es político-criminalmente acertado. De ahí que la función del error en el tipo objetivo del delito de estafa sería la de restringir las conductas típicas, es decir, delimitar restrictivamente las acciones prohibidas como atentatorias contra el bien jurídico protegido 315.
El Código penal equipara la conducta consistente en producir el error -con-forme al art. 196 CP- y la de mantener un estado de error por parte del sujeto activo al indicar: “... induciendo o manteniendo en error al agraviado. El mantenimiento del error tiene como presupuesto que otro lo haya provocado, o bien una mala apreciación del agraviado; en estos casos, el comportamiento del sujeto activo se castiga cuando fortifica o impide el cese del error mediante el engaño.
Diferente situación es la simple
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