Apuntes Derecho Laboral
may071291Apuntes9 de Mayo de 2022
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JORNADA DE TRABAJO
1. Concepto
¿Cómo se debe medir la duración de la jornada de trabajo? ¿De acuerdo al tiempo en que se prestan servicios efectivos al empleador o al tiempo en el cual el trabajador está a disposición? Tres clases de tiempo vinculadas a la determinación de la jornada:
- tiempo legal o reglamentario, el fijado por la ley, el contrato colectivo o reglamento de empresa de acuerdo con las exigencias de la legislación;
- tiempo nominal, todo el lapso durante el cual el trabajador se encuentra en el establecimiento del principal en condiciones de desempeñar tareas; y
- tiempo efectivo, el que corresponde al trabajo realmente prestado.
Art. 197 LCT, entiende por jornada todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, y en el que no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
2. Principios y normas referidos a la “jornada”
- Convenios y tratados
En oportunidad de suscribirse el Tratado de Versalles; se recomendó una jornada que no excediera de 8 horas de trabajo diario y 48 por semana.
En ese mismo se suscribió el acta que dio origen a la Organización Internacional del Trabajo, la elaboración de un instrumento que reconociera el principio de jornada limitada. Así, se aprobó el Convenio Nº1 sobre las horas de trabajo para la industria y once años después, el Convenio Nº30, sobre el mismo tema, pero con relación al comercio y a los servicios.
- La Constitución Nacional
El art. 14 bis asegura al trabajador “condiciones dignad y equitativas de labor” y una “jornada limitada”. El contenido de la primera de las clausulas es operativo y obliga a suministrar a los dependientes un conjunto de elementos que brinden, en su integridad, la posibilidad de desempeñarse en forma adecuada, honesta, decente y razonable.
La segunda, la “jornada limitada” es la diaria de ocho horas que podría reducirse o ampliarse en un futuro.
- La ley 11544, su derecho reglamentario y la Ley de Contrato de Trabajo
La ley 11.544 reglamenta la jornada de trabajo y otorga operatividad a la cláusula constitucional. Fija un máximo de 8 horas diarias o 48 horas semanales y recoge así un principio reconocido a nivel mundial. Existe una diferencia con lo dicho en el Convenio Nº1 de la OIT que establece 8 horas diarias “y” 48 semanales, pauta rígida que hace que el exceso de cualquiera de los dos topes deba ser considerado como violatorio de la limitación fijada. En cambio, la expresión más flexible: 8 horas diarias “o” 48 semanales contenida en nuestra ley, se adecua mejor a las necesidades del comercio y la industria, en tanto permite compatibilizar sin grandes modificaciones horarias la aplicación del régimen de jornada con el de descanso semanal que establece la prohibición de trabajar después de las 13 del día sábado. Ello hace que adquiera cierta prevalencia el tope semanal por sobre el diario, en la medida en que el exceso de este último, en tanto no supere a aquel, no es considerado como violatorio del límite legal. Límite establecido por el decreto 16115/33, reglamentario de la ley que establece que la distribución desigual de las 48 horas semanales entre los días laborables no puede generar un exceso superior a una hora por día, de modo que no se superen, en definitiva, 8 horas de trabajo diario.
No obstante la alternativa que brinda el art. 1 de la ley 11544 al utilizar la conjunción disyuntiva “o” está claro que, en nuestra legislación existe un límite de nueve horas de trabajo diario, más allá del cual debe considerarse que se produce un exceso en la jornada de trabajo a pesar de que no esté sobrepasado el topo de 48 horas semanales.
- Uniformidad del régimen de limitación de la jornada de trabajo en todo el país
La extensión de la jornada debe ser uniforme para toda la Nación, con exclusión de toda disposición provincial en contrario.
- Los estatutos profesionales, convenios colectivos y acuerdos particulares
Los estatutos profesionales, han fijado un límite menor para la jornada de trabajo. Son una fuente de Derecho con plena eficacia para disminuir la jornada de labor.
- Análisis de las disposiciones que fijan los límites a los distintos tipos de jornada
Las interrupciones que objetivamente impone la propia tarea se deben computar como parte integrante de la jornada de trabajo, desde el momento en que el trabajador mantiene su capacidad laborativa a disposición del empleador hasta tanto cese el impedimento. No reviste el carácter de interrupción la existencia de una jornada discontinua, es decir, aquella en la cual la labor se lleva a cabo con un intervalo previamente convenido como modalidad de la jornada. El lapso para el almuerzo o la merienda no integra la jornada laboral sólo si durante ese lapso el trabajador no esté afectado al cumplimiento coetáneo de una tarea, ni el sujeto a orden de ninguna especie. El tiempo de traslado del trabajador desde su domicilio hasta el lugar de trabajo no se debe considerar incluido en la jornada de trabajo, pues el dependiente no se halla a disposición de su empleador.
No existe motivo valido para excluir del tiempo comprendido en la jornada el que se debe dedicar a las tareas preparatorias o complementarias, sea que estas apunten al alistamiento del propio trabajador o de los instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo propiamente dicho, porque en estos casos, la actividad que despliega aquél forma parte integrante de la prestación a cuyo cumplimiento se ha obligado en las condiciones que emergen del contrato, del convenio, del estatuto o de las leyes.
La pauta que prevé el art. 197 LCT para el cálculo de la jornada es una norma de orden público.
Del poder de dirección y organización de la empresa que el contrato de trabajo asigna al empleador deriva de la facultad reservada a éste de fijar, distribuir y diagramar los horarios de trabajo. Con sujeción a los límites y con arreglo a las condiciones fijadas en la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los reglamentos internos y cuidando satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales. Su inobservancia no sólo originará para el empleador consecuencias de orden económico en el marco de la relación individual, sino que podrá constituir, además, una infracción de índole administrativa sancionable por la autoridad de aplicación.
3. Tipos de jornada
- Jornada normal diurna
Es la que se desarrolla entre las 6 y las 21 de cada día, con la salvedad respecto de los menores sólo abarca hasta las 20.
- Jornada normal nocturna
Este tipo de jornada, que resulta reducida en comparación con la jornada normal diurna se desarrolla entre las 21 de un día y las 6 del siguiente (art. 2 ley 11544 y art. 200 LCT). Tiene un tope máximo de 7 horas por día, sin que ninguna de las normas en juego haga referencia a la existencia de un tope máximo semanal. Cuando se alternen horas diurnas y nocturnas, el tiempo que se trabaje en exceso del límite que surja, luego de computar las horas nocturnas con un valor de una hora y 8 minutos, se considera “tiempo suplementario”.
La remuneración que corresponde a un trabajador que se desempeña en jornada íntegramente nocturna por sus siete horas de trabajo no debe ser inferior a la que corresponde a un trabajador de igual categoría que trabaja 8 horas en jornada diurna, razón por la cual cada hora nocturna tiene un valor aproximado equivalente a una hora y 8 minutos de jornada diurna.
- Jornada en lugares insalubres. Tareas penosas, mortificantes o riesgosas
Art.2 ley 11544 entiende por lugares insalubres aquellos en los cuales el aire viciado o su comprensión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes pongan en peligro la salud de los trabajadores.
El límite máximo para la jornada de quienes trabajan en lugares o en condiciones declaradas insalubres es de 6 horas por día o 36 horas semanales, por lo que existe la misma flexibilidad que se acuerda en el caso del tope a la jornada normal diurna, es decir la posibilidad de extender en una hora más como máximo el limite diario siempre que no se sobrepase el total semanal.
Un trabajador que cumple tareas en lugares o condiciones declaradas insalubres debe percibir por 6 horas lo mismo que otro de igual categoría percibe por 8 horas en lugares salubres. Una hora de trabajo insalubre equivale a una hora y 20 minutos de trabajo salubre.
El art. 200 LCT indica que la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, fundada en dictámenes médicos de rigor científico. En atención al art. 8 decreto 16115/33, existe la posibilidad de que, por medio de una disposición legal o reglamentaria o por resolución administrativa, se determine la insalubridad sin existir una declaración específica previa.
En el caso de constatarse la prestación de servicios en condiciones que se estimen insalubres, antes de así declararlo, la autoridad administrativa del trabajo debe intimar al empleador para que adecue ambientalmente los lugares o la actividad a las condiciones de salubridad exigibles. Si el empleador cumplimenta los recaudos exigidos por la autoridad, no habrá declaración posterior de insalubridad; de lo contrario, la Administración procederá a calificar las tareas o condiciones como insalubres. Se extiende temporalmente hasta tanto sea dictada por el mismo órgano una resolución que la deje sin efecto. Tanto la resolución que declare la insalubridad como la que deniega dejarla sin efecto, agotada la vía administrativa, pueden ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
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