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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL

abogado155Documentos de Investigación12 de Septiembre de 2022

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL

EXPEDIENTE NUMERO 267/2022

GRECIA JORDANA FRANCO RANGEL

VS.

EL QUINTO SOL INNOVACIÓN Y TALENTO S.A. DE C.V.

GUADALUPE BEATRIZ RINCÓN DE ITA,

MANUEL TOLEDANO MORALES Y/O Q.R.R.

H. TRIBUNAL LABORAL DE PACHUCA DE SOTO, HGO.

P R E S E N T E

SERGIO ANTONIO ALCANTARA OLVERA, apoderado legal de la persona Moral demandada EL QUINTO SOL INNOVACIÓN Y TALENTO S.A. DE C.V., personalidad que acredito en términos de lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, señalando como domicilio únicamente para oír y recibir toda clase de notificaciones, valores u objetos el ubicado en, Calle Matilde número 205 (doscientos cinco), Fraccionamiento la Herradura, código postal 42082, Pachuca de Soto Hidalgo, en donde autorizo para que en mi nombre y representación las reciba la C. Licenciada en Derecho María Isabel Cortés López, así como para que maneje toda clase de documentos; ante Usted, con el debido respeto: 

E X P O N G O 

Soy apoderado jurídico de la persona moral denominada EL QUINTO SOL INNOVACIÓN Y TALENTO S.A. DE C.V., según lo acredito con la certificación notarial del mandato respectivo que me ha sido otorgado, en tal carácter, mismo que solicito me sea reconocido desde estos momentos para todos los efectos legales a que haya lugar; asi como me sea devuelto previo cotejo con sus copias simples las cuales anexo al presente ya que son de uso importante de este profesional del derecho. Vengo en tiempo y forma, a dar contestación a la fraudulenta, dolosa e improcedente demanda intentada por la trabajadora GRECIA JORDANA FRANCO RANGEL en contra de mi poderdante denominada EL QUINTO SOL INNOVACIÓN Y TALENTO S.A. DE C.V.; negando que la actora tenga acción o derecho alguno para reclamarle el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el proemio y en los hechos de su escrito inicial de demanda; contestación que realizo en los siguientes términos:

A LAS PRESTACIONES

Carece de derecho alguno la trabajadora para reclamar de mi poderdante el pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda, toda vez que, carece de derecho la trabajadora para pretender el pago de las prestaciones que reclama en virtud de que son absolutamente falsos los hechos que esgrime en su escrito de demanda. asumiendo esta la relación laboral con la actora para todos los efectos legales a que haya lugar, negando que la actora tenga acción o derecho alguno para reclamarle a mi mandante el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el proemio y en los hechos de su escrito inicial de demanda y hecho lo anterior damos contestación al capítulo de:

H  E  C  H  O  S

1.- FALSO EN LA FORMA EN QUE SE EXPONE Y POR LO TANTO LO NIEGO, siendo lo cierto que la actora ingresó a laborar UNICAMENTE al servicio de mi representada EL QUINTO SOL INNOVACIÓN Y TALENTO S.A. DE C.V., el día 01 de junio de 2021, el último puesto que ocupó al servicio de mi representada fue el de ENCARGADA DE REDES Y VENTAS en la Fuente de Trabajo ubicada en CALLE FRANCISCO SARABIA #202 (DOSCIENTOS DOS), COLONIA CARLOS RIVIROSA, MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, teniendo como ultimo horario de labores de la hoy actora era de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, con un salario diario de $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional) diarios, con una hora para descansar y tomar sus alimentos fuera de la empresa de las 14:00 a las 15:00 horas, descansando todos los días domingos así como todos los días festivos, aunque sin exceder las cuarenta y ocho horas de trabajo, es decir la actora laboró siempre en una jornada de trabajo legal, apoyando lo anterior la siguiente jurisprudencia, la cual es de observancia obligatoria para esa H. Junta en términos de lo dispuesto por los artículos 192 a 194 de la Ley de Amparo:

“JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS. El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan dicha jornada diaria.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo directo 14/90. Celina Israel Contreras Anzures. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 145/90. Agustin Ocampo Araujo. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 131/92. Antonio Araiza García. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 116/92. Ana María González Carrillo. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 173/92. Enrique López García. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.

Tesis III.T.J/27, Gaceta número 55, pág. 45; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Julio, pág. 231.

“HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente  para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.

Octava Epoca:

Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos.

Cuarta Sala, tesis 4ª./J.20/93, Gaceta número 65, Pág. 19; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-mayo, Pág. 81. Jurisprudencia 228, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Págs. 149 y 150.

2.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

3.- FALSO EN LA FORMA EN QUE SE EXPONE Y POR LO TANTO LO NIEGO, siendo lo cierto que a la actora se le pidió que realizara sus actividades laborares desde su casa a partir del 24 de agosto del 2021; indicación que fue dada por parte de la C. GUADALUPE BEATRIZ RINCÓN DE ITA, esto debido a que no era necesario que estuvieran en las instalaciones de la empresa ya que las funciones para las que fue contratada las podía realizar vía remota desde su hogar. Sin que se le entregara la herramienta de trabajo que menciona (computadora Mac). Ya que la actora abusando de la confianza que se le tenía en ese momento asumió que podía llevarse el equipo de cómputo sin previa autorización y aviso por parte del patrón o representante alguno. Respecto al internet que menciona la C. GUADALUPE BEATRIZ RINCÓN DE ITA le preguntó que si contaba con servicio de internet manifestando la hoy actora que si que no era necesario contratar otro servicio ya que ocuparía su servicio personal.

4.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

5.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

6.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

7.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

8.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

9.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

10.- FALSO Y LO NIEGO DEBIDO A QUE NO SON HECHOS PROPIOS. 

11.- ES CIERTO.

12.- FALSO EN LA FORMA EN QUE SE EXPONE Y POR LO TANTO LO NIEGO. Ya que la hoy actora se negó a conciliar con mi poderdante debido a que en ese momento quería la cantidad de $26,000.00 (veintiséis mil pesos 00/100 moneda nacional) cantidad que en ese momento no se contaba en efectivo por lo que se le pidió a la hoy actora que señalaran otra fecha para poderle pagar lo que a derecho le correspondía en ese momento. Manifestando la actora que en esos términos no le interesaba conciliar y que nos demandaría porque ya se había asesorado con otros abogados y que así nos podrá sacar más dinero; así también la C. GUADALUPE BEATRIZ RINCÓN DE ITA le manifestó que jamás se le corrió y que a pesar del abuso de confianza que había realizado llevándose el equipo de cómputo MAC jamás se le inicio carpeta de investigación y que hasta la fecha no a devuelto el referido equipo de computo a mi poderdante ni persona alguna que represente al patrón.

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