CONTRATOS
Elizabeth07275 de Septiembre de 2014
4.870 Palabras (20 Páginas)173 Visitas
Definición de contrato:
El contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se compromete para con otra a cumplir una obligación. En los contratos también dos o más partes pueden estar comprometidas a cumplir una obligación.
Clasificación de contratos:
Unilateral: Art 1853 del código civil: “el contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada”, Por ejemplo: el contrato de préstamo de uso o comodato.
Bilateral: Art. 1836 del código civil: “el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
Cuando en un contrato bilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere unilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
Gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
Oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio, por ejemplo: el contrato de arrendamiento.
Accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de la cosa.
Son (reales), de los que ya conocemos, según el código, de 1884, el mutuo, el comodato y el depósito, que para formarse, como ya hemos visto, requieren que se entregue la cosa por el mutuamente, comodante o depositante y mientras no se entrega no hay el contrato.
Formales o Solemne: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes:
•La convención matrimonial
•La hipoteca
•La donación
•La subrogación convencional.
Consensual: es aquel que se perfecciona por la simple voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes contratantes. El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa. El contrato consensual se contrapone al solemne, para cuya validez la ley prescribe formas indispensables, por ejemplo: el contrato verbal.
Conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
Aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
Instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Por ejemplo: la compraventa al contado, la permuta.
De Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
• Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
• Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
• Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Un ejemplo de contrato de ejecución continuada es el de arrendamiento, los de ejecución periódica serían los de suministro eléctrico, agua o teléfono y de ejecución intermitente podrían ser aquellos donde el proveedor suministra la mercancía solicitada por el cliente bajo demanda, sin que haya ni unos plazos de solicitud ni una regularidad en las mismas.
Incluso los propios contratos laborales constituyen contratos de tracto sucesivo.
Contrato privados son unos tipos de contratos realizados entre particulares sin que interceda intervención de fedatario público. Estos contratos se realizan para crear, modificar o extinguir una determinada relación jurídica. Los efectos de estos contratos surten sólo entre los particulares que los adoptan. Por tanto, no hay efectos hacia terceros (personas ajenas a las dos partes contratantes).
Contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometido a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración.
CONTRATOS
Contrato de Acuerdo prenupcial
Las capitulaciones prematrimoniales, en Derecho de familia, son los acuerdos celebrados antes o en el acto de contraer matrimonio y que tienen por objeto regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Cabe destacar que las capitulaciones matrimoniales son negocios jurídicos dependientes, esto es, pueden existir sin el matrimonio, pero no pueden subsistir sin él. Así, pueden celebrarse capitulaciones antes de contraer matrimonio y estas son perfectamente válidas, pero si el matrimonio no se efectúa, las capitulaciones resultan ineficaces.
Contrato de Anticresis
El contrato de anticresis es un contrato civil poco utilizado en la actualidad, pero es muy interesante la finalidad que cumple este contrato, que se encuentra consagrado en el artículo 2458 del código civil y que consiste:
“La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos”
Este contrato no es traslaticio de dominio pues la entrega del bien inmueble se hace solo con la finalidad que el acreedor se pague con los frutos de dicha finca raíz, es decir, con el producido de esta. El bien inmueble puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta con el contrato, dicho contrato se perfecciona con la tradición del inmueble.
El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario en cuanto a lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos; asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato de anticresis.
Si los frutos de la finca raíz en anticresis no son suficientes para el pago de la deuda, el acreedor por este solo hecho no se hace dueño del inmueble; si el crédito produjere intereses, el acreedor tendrá derecho a que el producto de la finca raíz se haga primero a ellos, según lo preceptuado en el artículo 2465 del código civil.
"La anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Contrato de arras
El contrato de arras es un contrato privado donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes, o inmuebles como una vivienda, entregándose como prueba una cantidad
...